Consulta Vinculante V2188-21. Epígrafe para agente inmobiliario.

Consulta número: V2188-21 - Fecha: 30/07/2021
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

NORMATIVA:

RIRPF RD 439/2007, arts. 74, 75, 76, 95.2

TAINSIAE RDLeg 1175/1990, Tarifas

DESCRIPCIÓN-HECHOS


    La consultante ejerce la actividad económica de agente inmobiliario no colegiado. Esta actividad consiste en poner en contacto a vendedores/arrendadores con compradores/arrendatarios.

    Por estos servicios cobra unos honorarios, no asumiendo el riesgo y ventura de la operación.


CUESTIÓN-PLANTEADA


    1ª Epígrafe del IAE en que debe encuadrarse esta operación.

    2ª Si en las facturas emitidas a determinados clientes debe practicarse retención a cuenta del IRPF.


CONTESTACIÓN-COMPLETA

    1ª. Cuestión planteada.

    El Impuesto sobre Actividades Económicas se regula, en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del citado impuesto.

    La regla 2ª de la Instrucción establece que "El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.".

    En la regla 3ª, apartado 1, de la Instrucción se definen las actividades económicas sujetas al Impuesto sobre Actividades Económicas: "Tienen la consideración de actividades económicas, cualesquiera actividades de carácter empresarial, profesional o artístico. A estos efectos se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.".

    En el apartado 3 de la misma regla 3ª se señala que "Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la Sección 2ª de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona jurídica o una Entidad de las previstas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria (actualmente artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre), ejerza una actividad clasificada en la Sección 2ª de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la Sección 1ª de aquéllas.".

    En este sentido, cabe indicar que desde la óptica del Impuesto sobre Actividades Económicas es profesional quien actuando por cuenta propia desarrolla personalmente la actividad de que se trate, y sin embargo se estaría ante un empresario a efectos del impuesto cuando una actividad se ejerza, no como una manifestación de la capacidad personal, sino como consecuencia de la puesta al servicio de la actividad de una organización empresarial, desvinculada formalmente de la personalidad profesional intrínseca del sujeto pasivo.

    
El grupo 834 de la sección primera de las Tarifas clasifica los "Servicios relativos a la propiedad inmobiliaria y a la propiedad industrial". Según su nota adjunta este grupo comprende a intermediarios en la compra, venta o arrendamiento de terrenos, así como en la compra, venta, construcción o arrendamiento de inmuebles o partes de inmuebles, no asumiendo riesgos propios y operando por cuenta de terceros. Se clasifican aquí, entre otros, los servicios relativos a la propiedad inmobiliaria, incluyendo la tasación de inmuebles, a la propiedad industrial, las agencias de arrendamiento de fincas, los servicios relacionados con los administradores de fincas, etc., siempre que no deban clasificarse en la sección segunda de estas Tarifas.

    Por lo tanto, solo cuando las actividades realizadas por la consultante tengan carácter empresarial en el sentido señalado en la regla 3ª.2 de la Instrucción, o bien sean desarrolladas por una persona jurídica o una entidad del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, deberán clasificarse en el grupo 834 de sección primera de las Tarifas "Servicios relativos a la propiedad inmobiliaria y a la propiedad industrial".


    En caso contrario, si tal, como parece desprenderse del escrito de consulta, la consultante es una persona física que ejerce su actividad a título individual y con carácter profesional, y además no tiene la condición de Agente colegiado de la Propiedad Inmobiliaria, deberá darse de alta en las siguientes rúbricas de la sección segunda:

    
a) Por la intervención en ventas de edificaciones como consecuencia de promoción inmobiliaria: grupo 724 "Intermediarios en la promoción de edificaciones".

    b) Por la intervención en el arrendamiento de fincas rústicas o urbanas, incluyendo el arrendamiento de temporada, en el grupo 799 "Otros profesionales relacionados con las actividades financieras, jurídicas, de seguros y de alquiler, n.c.o.p.".

    Además, a título informativo, podrá darse de alta, en función de las actividades que efectivamente realice, en las siguientes rúbricas de la sección segunda:

    -Tramitación y promoción de expedientes inmobiliarios y de comunidades y cooperativas inmobiliarias ante cualquier organismo estatal, autonómico, provincial, municipal: grupo 722 "Gestores Administrativos"  

    -Administradores de fincas: grupo 723 "Administradores de fincas".

    -Intervención en la constitución de préstamos con garantía real o personal sobre bienes inmuebles o derechos inmobiliarios y en la cesión, subrogación y renovación de dichos préstamos: grupo 727 "Agentes o intermediarios en facilitar préstamos".


    Por último, es preciso indicar que existe una total desvinculación formal del Impuesto sobre Actividades Económicas respecto del régimen administrativo de las actividades que el mismo grava. En este sentido, debe tenerse en cuenta que la sujeción a dicho tributo local es mera consecuencia del ejercicio de las actividades, pero los requisitos que sean exigibles para la realización de las mismas (como la colegiación o la titulación) nada tienen que ver con las obligaciones tributarias imputables al sujeto que las ejerza.

    De esta forma se recoge en el apartado 4 de la regla 4ª de la Instrucción: "el hecho de figurar inscrito en la Matrícula o de satisfacer el Impuesto sobre Actividades Económicas no legitima el ejercicio de una actividad si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos".

    2ª. Cuestión planteada.

    Las normas generales de la obligación de retener o de ingresar a cuenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se encuentran recogidas en los artículos 74 a 79 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas - en adelante, RIRPF-, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo).

    En el primer párrafo del apartado 1 artículo 74 del RIRPF se establece la regla básica para la práctica de las retenciones o ingresos a cuentas, disponiendo:

    "1. Las personas o entidades contempladas en el artículo 76 de este Reglamento que satisfagan o abonen las rentas previstas en el artículo 75, estarán obligadas a retener e ingresar en el Tesoro, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, de acuerdo con las normas de este Reglamento."  De este precepto se derivan las siguientes conclusiones:  

    1ª Solamente habrá que retener cuando se abonen rentas incluidas en el artículo 75 del RIRPF.

    2ª El pagador de la renta debe estar incluido en el artículo 76 del RIRPF.

    3ª Las retenciones se determinarán de acuerdo con lo dispuesto en el RIRPF.

    Por tanto, lo primero que se debe analizar es si la renta obtenida por la consultante está incluida entre las sometidas a retención por el artículo 75 del RIRPF.

    A estos efectos, el artículo 75 1 del RIRPF establece:  

    "1. Estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas:  

    a) Los rendimientos del trabajo.

    b) Los rendimientos del capital mobiliario.

    c) Los rendimientos de las siguientes actividades económicas: Los rendimientos de actividades profesionales.

    Los rendimientos de actividades agrícolas y ganaderas. Los rendimientos de actividades forestales.

    Los rendimientos de las actividades empresariales previstas en el artículo 95.6.2.º de este Reglamento que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva.

    d) Las ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva, así como las derivadas de los aprovechamientos forestales de los vecinos en montes públicos.".

    Por su parte, en el artículo 95.2 del RIRPF se establece que se consideran rendimientos de actividades profesionales:  

    "2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se considerarán comprendidos entre los rendimientos de actividades profesionales:  

    a) En general, los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.

    b) En particular, tendrán la consideración de rendimientos profesionales los obtenidos por:  1.º Los autores o traductores de obras, provenientes de la propiedad intelectual o industrial. Cuando los autores o traductores editen directamente sus obras, sus rendimientos se comprenderán entre los correspondientes a las actividades empresariales.

    2.º Los comisionistas. Se entenderá que son comisionistas los que se limitan a acercar o a aproximar a las partes interesadas para la celebración de un contrato.

    Por el contrario, se entenderá que no se limitan a realizar operaciones propias de comisionistas cuando, además de la función descrita en el párrafo anterior, asuman el riesgo y ventura de tales operaciones mercantiles, en cuyo caso el rendimiento se comprenderá entre los correspondientes a las actividades empresariales.

    3.º Los profesores, cualquiera que sea la naturaleza de las enseñanzas, que ejerzan la actividad, bien en su domicilio, casas particulares o en academia o establecimiento abierto. La enseñanza en academias o establecimientos propios tendrá la consideración de actividad empresarial.".

    De acuerdo con este precepto, los rendimientos obtenidos por la consultante están entre las rentas sometidas a retención a cuenta por un doble motivo, la actividad desarrollada, como se ha dicho anteriormente en la contestación al IAE, debe calificarse como actividad profesional, y además, se trata de una actividad de comisionista en la que no se asume el riesgo y ventura de la operación.

    Una vez establecido que la renta obtenida está sometida a retención a cuenta, se debe analizar si el pagador de la misma se encuentra recogido entre los obligados a retener, para ello se debe acudir al artículo 76 del RIRPF que establece:  

    "1. Con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación:  

    a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.

    b) Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.

    c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.

    d) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo 24.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

    No se considerará que una persona o entidad satisface rentas cuando se limite a efectuar una simple mediación de pago.

    Se entenderá por simple mediación de pago el abono de una cantidad por cuenta y orden de un tercero.

    No tienen la consideración de operaciones de simple mediación de pago las que se especifican a continuación. En consecuencia, las personas y entidades antes señaladas estarán obligadas a retener e ingresar en los siguientes supuestos:  

    1.º Cuando sean depositarias de valores extranjeros propiedad de residentes en territorio español o tengan a su cargo la gestión de cobro de las rentas derivadas de dichos valores, siempre que tales rentas no hayan soportado retención previa en España.

    2.º Cuando satisfagan a su personal prestaciones por cuenta de la Seguridad Social.

    3.º Cuando satisfagan a su personal cantidades desembolsadas por terceros en concepto de propina, retribución por el servicio u otros similares.

    4.º Tratándose de cooperativas agrarias, cuando distribuyan o comercialicen los productos procedentes de las explotaciones de sus socios.".

    
Por tanto, las rentas obtenidas por la consultante por el ejercicio de su actividad profesional estarán sometidas a retención cuando el pagador de las mismas, de acuerdo con el artículo 76 del RIRPF, esté incluido entre los obligados a retener, mientras que no existirá esta obligación de retener cuando el pagador de las mismas no se encuentre incluido en el mencionado artículo 76.


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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