Consulta Vinculante V3188-20. Alta epígrafe por comercio al por menor de instrumentos médicos y ortopédicos fabricados y reparados por otras empresas.

Consulta número:V3188-20 - Fecha: 23/10/2020
Órgano:SG de Tributos Locales

NORMATIVA: TRLRHL, RDLEG. 2/2004: ARTS. 78.1 y 79.1. TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: epígrafe 659.3 y epígrafe 691.9, sección primera (Tarifas); reglas 2ª, 4ª, 10ª. y 14ª.1.F) (Instrucción).

DESCRIPCIÓN-HECHOS

    La sociedad consultante está dada de alta, entre otros, en el epígrafe 659.3 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, en relación con el comercio al por menor de instrumentos médicos y ortopédicos, en distintos establecimientos radicados por todo el territorio nacional, en donde realiza la venta de audífonos y soluciones auditivas. Los aparatos que vende son fabricados y reparados por terceras empresas ajenas a la consultante.

CUESTIÓN-PLANTEADA

    Se desea saber si la sociedad debe estar dada de alta en el epígrafe 691.9 de la sección primera de las Tarifas, relativo a la prestación de servicios de reparación.

CONTESTACIÓN-COMPLETA

    1º) Conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 78 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas "... está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.".

    Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios (artículo 79.1, TRLRHL).

    En idéntico sentido se expresa la regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer "El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.".

    2º) Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas clasifican en el epígrafe 659.3 de la sección primera el "Comercio al por menor de aparatos e instrumentos médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos", el cual tiene señalada una cuota mínima municipal.

    La regla 4ª de la Instrucción, que regula el régimen general de facultades, dispone en el apartado 1 que "Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa".

    Por otra parte, en el párrafo primero del apartado 1 de la regla 10ª se definen las cuotas mínimas municipales como aquellas que "... con tal denominación aparecen específicamente señaladas en las Tarifas, sumando, en su caso, el elemento superficie de los locales en los que se realicen las actividades gravadas, así como cualesquiera otras que no tengan la calificación expresa, en las referidas Tarifas, de cuotas provinciales o nacionales.".

    El apartado 2 de la citada regla 10ª señala que el pago de las citadas cuotas municipales faculta para el ejercicio de las actividades correspondientes en el término municipal en el que aquel tenga lugar, conforme a las normas contenidas en la regla 5ª de la Instrucción ("Lugar de realización de las actividades").

    A continuación, el apartado 3 de la misma regla 10ª dispone que si una misma actividad se ejerce en varios locales el sujeto pasivo estará obligado a satisfacer tantas cuotas mínimas municipales cuantos locales en los que ejerza la actividad, y si en un mismo local se ejercen varias actividades, se satisfarán tantas cuotas mínimas municipales cuantas actividades se realicen, aunque el titular de estas sea la misma persona o Entidad.

    3º) Según todo lo expuesto, la sociedad consultante, que se encuentra dada de alta en el epígrafe 659.3 de la sección primera ("Comercio al por menor de aparatos e instrumentos médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos") por el ejercicio de la actividad de venta de audífonos y soluciones auditivas, no estará obligada a darse de alta, adicionalmente, en ninguna rúbrica relativa a la actividad de reparación si no realiza dicha actividad.

    Ahora bien, en el caso en que la consultante ordene por cuenta propia medios de producción y/o recursos humanos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, esta estará obligada a darse de alta en la matrícula y contribuir por el Impuesto sobre Actividades Económicas por la actividad de que se trate, incluso cuando para llevar a cabo las actividades gravadas, la consultante contrate los servicios de otras personas o entidades, con independencia de las obligaciones tributarias imputables a cualesquiera de esas terceras subcontratadas por la propia consultante.

    Por tanto, si la sociedad presta el servicio de reparación contratando su ejecución material a otras empresas, realizando la coordinación, supervisión y la gestión de tales servicios de reparación, responsabilizándose frente al cliente del resultado final de dicho servicio, en la medida en que ordene por su propia cuenta medios de producción y recursos humanos, o uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la distribución de un servicio, se produciría el hecho imponible y, por consiguiente, la sociedad quedaría sujeta al citado impuesto, conforme a lo previsto por los artículos 78.1 y 79.1 del TRLRHL.

    Por consiguiente, si en las circunstancias indicadas (ordenación por cuenta propia de medios o recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción de bienes o servicios) lleva a cabo la actividad de reparación mediante la subcontratación de otras empresas, la propia consultante está obligada a contribuir por el impuesto formulando declaración de alta en el grupo o epígrafe que se corresponda con la clase de bienes reparados de la agrupación 69 ("Reparaciones") y, en concreto, para el caso de prestación de servicios de reparación de audífonos, en el epígrafe 691.9, "Reparación de otros bienes de consumo n.c.o.p.", con arreglo a lo previsto en las reglas 2ª, 4ª.1 y 10ª de la Instrucción.

    El citado epígrafe 691.9 tiene señalada una cuota mínima municipal de 9'766447 por cada kw de potencia instalada. Pues bien, en la cuantificación de la cuota relativa al citado epígrafe 691.9, en el caso de subcontratación de la ejecución material de la actividad y al no disponer de equipo alguno afecto directamente a la actividad de reparación, no se tendrá en cuenta el elemento tributario potencia instalada, no imputándose cantidad alguna por dicho elemento tributario.

Solo se tendrá en cuenta el elemento tributario de superficie de los locales, definidos en la regla 6ª de la Instrucción, en los que la consultante realice la actividad de reparación, calculado este con arreglo a las normas contenidas en la regla 14ª.1.F) de la Instrucción.


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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