Consulta vinculante V0094-24. Epígrafe para prestar servicios de hostal-pensión con servicios de comedor
Consulta número: V0094-24 - Fecha: 15/02/2024
Órgano: SG de Tributos Locales
NORMATIVA: TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: grupo 682 sección primera (Tarifas), reglas 2ª, 4ª.1, 4ª.2 F) (Instrucción).
DESCRIPCIÓN-HECHOS
La sociedad consultante va a comenzar a prestar servicios como hostal-pensión incluyendo servicio de comedor (desayunos, comidas y cenas) exclusivamente para huéspedes alojados en el establecimiento. Para ello, va a darse de alta en el grupo 682 "Servicio de hospedaje en hostales y pensiones" de la sección primera de las Tarifas.El grupo 682 no especifica si se consideran incluidos los servicios de comedor dentro de la prestación de servicios de hospedaje.
CUESTIÓN-PLANTEADA
Desea saber si los servicios de comedor, siempre que se dirijan exclusivamente a clientes del establecimiento, se incluyen en el alta en el grupo 682. En caso contrario, solicita que se indique cuál sería el epígrafe adecuado para este servicio.
CONTESTACIÓN-COMPLETA
El Impuesto sobre Actividades Económicas se regula, en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del citado impuesto.La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas señala que: "El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.".Por otro lado, la regla 4ª.1 de la citada Instrucción establece que "Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que, en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.".
El grupo 682 de la sección primera de las Tarifas clasifica los "Servicio de hospedaje en hostales y pensiones". Este grupo tiene asignado una cuota municipal, con 3 cuantías fijas por habitación en función de la categoría (número de estrellas) del establecimiento.Las actividades de prestación de servicios de hospedaje se caracterizan por extender la atención a los clientes más allá de la mera puesta a su disposición de un inmueble o parte del mismo.
Es decir, la actividad de hospedaje se caracteriza por comprender la prestación de una serie de servicios tales como recepción y atención permanente y continua al cliente en un espacio propio destinado al efecto, limpieza de inmuebles y cambio de ropa periódicas durante la estancia, custodia de maletas o enseres, puesta a disposición del cliente de vajilla, enseres y aparatos de cocina y, a veces, prestación de servicios de alimentación.En relación con la prestación de servicios complementarios a los servicios de hospedaje, la letra F) de la regla 4ª.2 de la Instrucción dispone lo siguiente:
"F) Los sujetos pasivos por prestación de servicios de hospedaje, podrán prestar, sin pago de cuota adicional alguna, servicios complementarios, tales como salones de peluquería y belleza, limpieza de ropa y calzado, garaje e instalaciones deportivas, cambio de moneda, venta de periódicos y postales, alquiler de instalaciones y elementos deportivos, etc., siempre que los mismos se exploten directamente por aquéllos y se destinen a uso exclusivo de los clientes del establecimiento. No obstante, se computará la superficie de los locales en los que se presten los referidos servicios a efectos de lo dispuesto en la letra F) del apartado 1 de la Regla 14.ªCuando los servicios complementarios a que se refiere el párrafo anterior se presten al público en general, los sujetos pasivos deberán satisfacer el 50 por 100 de la cuota correspondiente a cada uno de ellos, aunque los exploten directamente.Cuando tales servicios complementarios se presten por personas o Entidades distintas del titular de la explotación hotelera, dichas personas o Entidades satisfarán el 100 por 100 de las cuotas correspondientes a los mismos, con independencia de que dichos servicios se presten con carácter exclusivo a los clientes del establecimiento hotelero, o al público en general."
En resumen, por lo que se refiere al caso concreto planteado, y dado que los servicios de restauración se prestan por el titular de la explotación de hospedaje en el propio establecimiento de hospedaje, pueden darse las siguientes situaciones:a) Que los servicios de restauración se presten exclusivamente a los clientes del hostal-pensión, en cuyo caso no deberá satisfacer cuota adicional alguna por la prestación de dichos servicios.b) Que los servicios de restauración se presten tanto al público en general como a los clientes del hostal-pensión, en cuyo caso deberá satisfacer el 50 por 100 de la cuota correspondiente a la actividad de prestación de servicios de restauración.c) Que los servicios de alimentación de referencia se presten exclusivamente al público en general, en cuyo caso cabe remitirnos a lo ya dicho en la letra anterior.Por consiguiente, en el caso planteado, al prestarse el servicio de restauración (desayunos, comidas y cenas) exclusivamente a los clientes del hostal-pensión por el titular de la actividad de hospedaje, se considera a este como complementario al servicio de hospedaje y la sociedad consultante no deberá satisfacer cuota adicional alguna por la prestación de dichos servicios de comedor.Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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