La consultante se dedica a la elaboración y fabricación de collares y correas para perros que vende a través de su propio sitio web a consumidores finales o a profesionales y empresas. Para dicha elaboración adquiere materiales a proveedores nacionales o internacionales que somete a un proceso de transformación del que se obtiene la correa o el collar respectivo.
CUESTIÓN-PLANTEADA
1.- Epígrafes del Impuesto sobre Actividades Económicas en los que se debe dar de alta.2.- Aplicación del régimen de recargo de equivalencia del Impuesto sobre el Valor Añadido.1.- Epígrafes del Impuesto sobre Actividades Económicas en los que se debe dar de alta.3.- Aplicación del régimen de recargo de equivalencia del Impuesto sobre el Valor Añadido.
CONTESTACIÓN-COMPLETA
A) En relación con el Impuesto sobre Actividades Económicas, se informa lo siguiente:1.- El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.En el apartado 1 del artículo 78 del TRLRHL se establece que "El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto.".En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su regla 2ª que "El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.".La regla 3ª de la Instrucción, en sus apartados 2 y 3, señala que:"2. Tienen la consideración de actividades empresariales, a efectos de este Impuesto, las mineras, industriales, comerciales y de servicios, clasificadas en la sección 1ª de las Tarifas.3. Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la sección 2ª de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona jurídica o una entidad de las previstas en el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria ejerza una actividad clasificada en la sección 2ª de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la sección 1ª de aquéllas.".La regla 4ª.1 de la Instrucción, establece que "Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.".Por su parte, la letra A) del apartado 2 de la citada regla 4ª de la Instrucción dispone:"El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades mineras e industriales, clasificadas en las divisiones 1 a 4 de la sección 1.ª de las Tarifas, faculta para la venta al por mayor y al por menor, así como para la explotación de las materias, productos, subproductos y residuos, obtenidos como consecuencia de tales actividades.Asimismo, el pago de las cuotas a que se refiere el párrafo primero de esta letra faculta para la adquisición, tanto en territorio nacional como en el extranjero, de las materias primas necesarias para el desarrollo de las actividades correspondientes, siempre que las referidas materias primas se integren en el proceso productivo propio.Para el ejercicio de las actividades a que se refiere la presente letra, así como para el desarrollo de las facultades que en la misma se regulan, los sujetos pasivos podrán disponer de almacenes o depósitos cerrados al público. En todo caso, la superficie de los referidos almacenes o depósitos se computará a efectos de lo dispuesto en la letra F) del apartado 1 de la regla 14.ª.".La clasificación de las distintas actividades económicas en las Tarifas del impuesto se realizará atendiendo a la naturaleza material de dichas actividades.De este modo, las actividades de prestación de servicios a través de la red Internet deben tributar de acuerdo con la verdadera naturaleza de la actividad económica ejercida, dependiendo esta de las condiciones que concurran en el prestador de los servicios y del modo en que se realicen.En el caso objeto de consulta, la consultante está dada de alta en el grupo 665 de la sección primera de las Tarifas del impuesto, "Comercio al por menor por correo o por catálogo de productos diversos". Dicha rúbrica no faculta para la fabricación o elaboración de collares y correas para perros.Establecido lo anterior, la clasificación de la actividad de fabricación y elaboración de collares y correas para perros dependerá de que la persona física realice personalmente los artículos de modo artístico o artesanal o bien los fabrique con carácter industrial.Si la consultante elabora personalmente los collares y correas para perros, basándose esencialmente en su trabajo manual, atendiendo a diseños originales suyos, sin grandes producciones en serie y utilizando escasa potencia instalada, dicha actividad reviste las características de una actividad artística, por lo que deberá clasificarse en la sección segunda de las Tarifas del impuesto.Dicha clasificación comprende no solo la actividad esencial como artesana, sino también la comercialización de los artículos producidos. Por lo que, la consultante podrá desarrollar su creación artística y efectuar la comercialización de sus productos en todo el territorio nacional, siempre que no disponga de establecimientos abiertos al público para la venta de su producción artística.Por el contrario, si la consultante fabrica sus artículos, caracterizados por producciones en serie, atendiendo a diseños originales suyos o ajenos, empleando obreros, la actividad tendrá carácter industrial y deberá clasificarse en la sección primera de las Tarifas, atendiendo a la clase de productos fabricados.En consecuencia con lo anteriormente expuesto, parece desprenderse de la escasa información aportada en el escrito de consulta que la consultante actúa individualmente y produce sus artículos elaborándolos personalmente, por tanto, deberá matricularse en la sección segunda de las Tarifas.
En concreto, si, objetivamente, la confección desarrollada puede considerarse artesanal, por sus especiales características y circunstancias concurrentes, la consultante deberá darse de alta en el grupo 861, "Pintores, Escultores, Ceramistas, Artesanos, Grabadores, Artistas Falleros y artistas similares". Si no tiene tal consideración de artesanal, deberá clasificarse en el grupo 899, "Otros profesionales relacionados con los servicios a que se refiere esta división", clasificación esta que se efectúa de acuerdo con dispuesto en la regla 8ª de la Instrucción, al tratarse de una actividad que no se encuentra especificada en las Tarifas del impuesto.
En el caso de que no se cumplan las condiciones indicadas en los párrafos anteriores y se trate de una actividad empresarial, deberá figurar dada de alta en la rúbrica o rúbricas de la sección primera de las Tarifas que clasifiquen los productos fabricados, en función de su naturaleza.A título de ejemplo se citan los siguientes epígrafes de la sección primera de las Tarifas:- si para la elaboración de collares y correas para perros utiliza cuero, en el epígrafe 442.9, "Fabricación de otros artículos de cuero n.c.o.p.".- si los elabora con plástico, en el epígrafe 482.2, "Fabricación de artículos acabados de materias plásticas.".B) En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, se informa lo siguiente:2.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 148, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (BOE de 29 de diciembre), el régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.Por otro lado, el concepto de comerciante minorista se incluye en el artículo 149, apartado uno, de la citada Ley, en virtud del cual tienen tal consideración los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos:"1º. Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.No se considerarán comerciantes minoristas, en relación con los productos por ellos transformados, quienes hubiesen sometido los productos objeto de su actividad por sí mismos o por medio de terceros, a algunos de los procesos indicados en el párrafo anterior, sin perjuicio de su consideración como tales respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialicen en el mismo estado en que los adquirieron.2º. Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes a la Seguridad Social, a sus entidades gestoras o colaboradoras o a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales, efectuadas durante el año precedente, hubiese excedido del 80 por ciento del total de las entregas realizadas de los citados bienes.El requisito establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en relación con los sujetos pasivos que tengan la condición de comerciantes minoristas según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, siempre que en ellos concurra alguna de las siguientes circunstancias:a) Que no puedan calcular el porcentaje que se indica en dicho párrafo por no haber realizado durante el año precedente actividades comerciales.b) Que les sea de aplicación y no hayan renunciado a la modalidad de signos, índices y módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.Dos. Reglamentariamente se determinarán las operaciones o procesos que no tienen la consideración de transformación a los efectos de la pérdida de la condición de comerciante minorista.".3.- Por su parte, el artículo 54 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 31 de diciembre), establece lo siguiente:"A los efectos de lo dispuesto por el artículo 149 de la Ley del Impuesto, se considerará que no son operaciones de transformación y, consecuentemente, no determinarán la pérdida de la condición de comerciante minorista las siguientes operaciones:1º. Las de clasificación y envasado de productos, que no impliquen transformación de los mismos.2º. Las de colocación de marcas o etiquetas, así como las de preparación y corte, previas a la entrega de los bienes transmitidos.3º. El lavado, desinfectado, molido, troceado, descascarado y limpieza de productos alimenticios y, en general, las manipulaciones descritas en el artículo 45, letra a) de este Reglamento.4º. Los procesos de refrigeración, congelación, troceamiento o desviscerado para las carnes y pescados frescos.5º. La confección y colocación de cortinas y visillos.6º. La simple adaptación de las prendas de vestir confeccionadas por terceros.".La fabricación de correas y collares para perros objeto de consulta mediante un proceso de transformación supone la exclusión de la consideración de comerciante minorista, respecto de dichos productos, del empresario o profesional que las efectúe ya que las labores realizadas por la consultante no se encuentran en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 54 del Reglamento del Impuesto.En consecuencia con lo anterior, el régimen especial del recargo de equivalencia no será aplicable en ningún caso a las ventas de correas y collares efectuadas por la consultante, que hayan sido sometidas a algún proceso de fabricación, elaboración o manufactura por ella o por un tercero por su cuenta.Por tanto, será de aplicación el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas objeto de consulta realizadas por la consultante.4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
En Google puedes encontrar casi cualquier cosa...
pero solo SuperContable te lo ofrece BIEN EXPLICADO.
Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Real Decreto Legislativo 1/1996, de la Propiedad intelectual.
Comparte sólo esta página:
Síguenos
Las cookies permiten analizar su navegación en nuestro sitio para elaborar y mostrarte los contenidos más adecuados en cada momento.
Haz clic en "Aceptar todas las cookies" para seguir disfrutando de nuestro sitio web con todas las cookies, o haz clic en "Configuración de cookies" para gestionar tus preferencias.
Puede ampliar información y modificar sus preferencias acerca de esta privacidad aquí.
Usamos el menor número posible de cookies para que el sitio web funcione, pero estimamos conveniente utilizar otras. Haciendo click en "Aceptar todas las cookies" aceptas que guardemos otras cookies no estrictamente necesarias con el objetivo de mejorar tu navegación en el sitio. Así podríamos analizar el uso del sitio, de manera colectiva, para mostrarte los contenidos más actuales y relevantes. También es posible, que la publicidad que visualices sea lo más personalizada posible. Puedes hacer click en "Configuración de cookies" para obtener más información y elegir qué cookies quieres que guardemos. Para más información puedes ver nuestra política de privacidad.
Son cookies necesarias para el correcto funcionamiento de nuestro sitio web. Se usan para que tengas una mejor experiencia usando nuestros servicios. Puedes desactivar estas cookies cambiando la configuración de tu navegador. Información de las cookies
NombreCONS
Huéspedsupercontable.com
TipoPropia
Duración3 meses
InformaciónAcerca del consentimiento de las cookies.
Estas cookies nos permiten contar las visitas a los contenidos de nuestro sitio y cuando se realizaron. Esta información se trata en conjunto para toda la página, nunca a nivel individual. Nos permite saber qué contenidos son más atractivos para el público y elaborar contenidos nuevos lo más interesantes posible. Información de las cookies
Son cookies colocadas por nuestros socios publicitarios. Intentan mostrarte publicidad acorde a tus intereses. Si desactiva estas cookies no tendrá menos publicidad, sino que será menos personalizada. Información de las cookies