Consulta vinculante V1282-24. Epígrafe para alta de actividad de hospedaje del apartamento propiedad de ambos conyúges con limpiadora contratada


Consulta número: V1282-24 - Fecha:04/06/2024
Órgano: SG de Tributos Locales
NORMATIVA:TRLRHL RD Leg 2/2004: art. 78.1 y 79.1. TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: grupo 685 sección primera (Tarifas), regla 4ª.1 (Instrucción).

DESCRIPCIÓN-HECHOS

    Trabajador por cuenta propia que desarrolla su actividad profesional en el sector de la consultoría para empresas y administraciones públicas. Su actividad profesional no está relacionada con el hospedaje ya que no cobra ningún ingreso en concepto de administración de los mismos. Los apartamentos son una propiedad privada que tienen en propiedad su cónyuge y él.

    Cómo particular ha contratado a una persona a tiempo completo en calidad de limpiadora de apartamentos turísticos. Esta empleada tiene como tarea limpiar los apartamentos turísticos cuando terminan su estancia unos inquilinos y tener la vivienda preparada para los siguientes inquilinos. No presta servicios de limpieza durante las estancias.


CUESTIÓN-PLANTEADA
  
    ¿Está obligado a darse de alta como autónomo en el CNAE correspondiente al sector de las actividades de hospedaje, aunque no tenga ingresos por este concepto?

    ¿Esta modificación le obligaría a duplicar sus declaraciones fiscales como trabajador autónomo separando los gastos deducibles por cada CNAE de actividad?.


CONTESTACIÓN-COMPLETA

    En primer lugar, cabe señalar que solo son objeto de contestación aquellas cuestiones planteadas de naturaleza tributaria competencia de este Centro Directivo, no procediendo pronunciarse sobre otras cuestiones que exceden del ámbito tributario.

Por lo que respecta a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE), este Centro Directivo no es competente, sino el Instituto Nacional de Estadística.


    El Impuesto sobre Actividades Económicas se regula, en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del citado impuesto.

    El hecho imponible viene definido en el artículo 78, apartado 1, del TRLRHL:

"El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto"
    De la definición legal descrita se desprenden, pues, las siguientes cuestiones:

    A) En primer lugar, que el hecho imponible se realiza por el mero ejercicio de cualquier actividad económica. Ello significa que basta con un solo acto de realización de una actividad económica, para que se produzca el supuesto de hecho gravado por el Impuesto, lo que, en definitiva, viene a excluir la habitualidad en el ejercicio de la actividad como requisito indispensable. Ello viene impuesto por el carácter eminentemente censal del tributo, función esta que resulta incompatible con la habitualidad.

    B) En segundo lugar que el hecho imponible del impuesto se realiza con independencia del beneficio que se obtenga por el ejercicio de las actividades gravadas, incluso aunque tales actividades arrojen pérdidas.

    C) En tercer lugar, que el impuesto grava toda clase de actividades, con independencia de que éstas se hallen o no especificadas en las correspondientes Tarifas. Así, el Impuesto grava toda clase de actividades económicas, y todas las modalidades de cada clase, estén o no especificadas.

    De acuerdo con el artículo 79.1 del TRLRHL:
"Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios"
    En consecuencia, para que una actividad sea considerada como económica y, por ende, su ejercicio constitutivo del hecho imponible del tributo en estudio, se requiere:

    a) que dicha actividad suponga ordenación de medios de producción y/o recursos humanos con un fin determinado;

    b) que dicho fin sea, precisamente, la intervención en la producción o distribución de bienes y servicios;

    c) que la referida ordenación se haga por cuenta propia.

    De lo anteriormente expuesto cabe concluir que cualquier persona que ejerza por cuenta propia una actividad económica está obligada a presentar declaración de alta y tributar por el Impuesto sobre Actividades Económicas, en la rúbrica o rúbricas que clasifiquen las actividades efectivamente realizadas. El hecho de que las actividades se realicen de manera puntual durante un ejercicio económico o tengan escasa entidad económica para el sujeto pasivo no determina por sí solo la no sujeción al impuesto, conforme a lo previsto por el artículo 78.1 del TRLRHL.

    Por su parte, la regla 4ª.1 de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas dispone que:
"Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que, en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa", por lo que el consultante deberá darse de alta en las rúbricas de las Tarifas que clasifiquen todas y cada una de las actividades que realice.
    El arrendamiento de viviendas destinadas a fines turísticos o vacacionales se clasifica en el grupo 685 Alojamientos turísticos extrahoteleros de la sección primera de las Tarifas.

    En el escrito de consulta se señala que el consultante dispone de varios inmuebles en propiedad (junto a su cónyuge) que se arriendan como viviendas de uso turístico.

    Los propietarios de las viviendas son quienes realizan la prestación del servicio de hospedaje por cuenta propia ofreciendo al mercado una vivienda para uso turístico, siendo, por tanto, los sujetos pasivos del impuesto por dicho servicio.

    Por lo tanto, el consultante, por el arrendamiento de inmuebles con fines turísticos, está sujeto al Impuesto de Actividades Económicas y debe estar dado de alta en el grupo 685 Alojamientos turísticos extrahoteleros de la sección primera de las Tarifas.

    Así, el consultante, si, tal y como se desprende del escrito, ya figura dado de alta en otra rúbrica de las Tarifas que clasifica su actividad profesional en el sector de la consultoría, deberá darse de alta, adicionalmente, en el citado grupo 685 Alojamientos turístico extrahoteleros.

    Por último, respecto de la pregunta acerca de las distintas obligaciones tributarias que le corresponderían, le informamos que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, podrá dirigirse a la Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que le corresponda.


   Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.




Siguiente: Consulta vinculante V1228-24. Epígrafe de alta en IAE para entidad jurídica que realiza actividad de administración de lotería.

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Real Decreto Legislativo 1/1996, de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos