Consulta vinculante V1684-24. Epígrafe del IAE para actividad de Arteterapia
Consulta número: V1684-24 - Fecha: 10/07/2024
Órgano: SG de Tributos Locales
NORMATIVA: TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: grupos 776 y 861 sección segunda (Tarifas), reglas 2ª, 4ª.1 y 4ª4 (Instrucción)
DESCRIPCIÓN-HECHOS
La persona física consultante es graduado en psicología y máster oficial en arteterapia en una universidad española (aunque está actividad profesional no está reconocida en España aún). Realiza su actividad en el campo de la psicología, la psicoterapia y la salud. Sus clientes pueden ser individuos, pero también entidades sociales o la administración (asociaciones, museos, institutos, etc.)La metodología en ambos casos es la misma, una combinación de técnicas psicológicas con artísticas. Además, puede realizar talleres y actividades psicoeducativas, proyectos de investigación y/o prácticas artísticas. De hecho, la práctica artística en su caso está muchas veces involucrada en sus temas de investigación (psicología y salud), bien sea como motor o arranque de la investigación; bien sea como forma de divulgación o difusión a través de su obra. Es decir, paralelamente a su actividad como psicólogo y arteterapeuta también realiza actividades artísticas para el público mediante performances y obras de arte en general.
CUESTIÓN-PLANTEADA
Solicita que, dado que su actividad es netamente transdisciplinar, y cuenta con formación oficial que avala su competencia profesional en diferentes ámbitos (psicología, educación, arte), se le ayude a identificar un epígrafe en el registro de actividades económicas para profesionales de la psicología en todas las caras de su faceta profesional.
CONTESTACIÓN-COMPLETA
El Impuesto sobre Actividades Económicas se regula, en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del citado impuesto.La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas señala que:
"El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa".
Por otro lado, la regla 4ª.1 de la citada Instrucción establece que:
"Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que, en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa", por lo que, el consultante deberá darse de alta en las rúbricas de las Tarifas que clasifiquen todas y cada una de las actividades que realice".
Dentro de la sección segunda de las Tarifas, dedicada a las actividades profesionales, el grupo 776 clasifica la actividad correspondiente a los "Doctores y licenciados en Ciencias Políticas y Sociales, Psicólogos, Antropólogos, Historiadores, y similares".En dicho grupo tienen cabida los profesionales relacionados, los cuales realizarán las funciones propias para las que por su titulación profesional están habilitados, y otros de características similares que no figuran expresamente reseñados (como, por ejemplo, los pedagogos).También está comprendida dentro del grupo 776 la prestación de servicios de enseñanza a título profesional que esté relacionada directamente con su especialidad académica, sin que sea preciso, una vez dado de alta en el mismo, clasificarse en otra rúbrica por el hecho de prestar dichos servicios de enseñanza (jornadas, charlas, ponencias, congresos, etc.).Según parece desprenderse de la información suministrada por el consultante, se trata de una actividad terapéutica enmarcada dentro del ámbito de la psicología, relacionada con distintas ramas de la psicología, la psicoterapia y la educación social, donde se utiliza una combinación de técnicas psicológicas con artísticas.
Por tanto, el consultante, el cual se halla en posesión del título de graduado en Psicología y además cuenta con el título profesional que le habilita para el ejercicio de la profesión de arteterapia, actividad terapéutica enmarcada dentro del ámbito de la psicología, deberá darse de alta en el grupo 776 de la sección segunda de las Tarifas "Doctores y Licenciados en Ciencias Políticas y Sociales, Psicólogos, Antropólogos, Historiadores y Similares" de la sección segunda de las Tarifas.Además, si, tal y como se indica en el escrito, paralelamente a su actividad como psicólogo y arteterapeuta, también realiza actividades puramente artísticas para el público mediante performances y obras de arte en general, deberá darse de alta, adicionalmente, en el grupo 861 "Pintores, Escultores, Ceramistas, Artesanos, Grabadores, Artistas Falleros y artistas similares" de la sección segunda.
Por último, procede añadir que lo anteriormente señalado se refiere exclusivamente a las obligaciones tributarias, ya que el Impuesto sobre Actividades Económicas no tiene la naturaleza de "autorización administrativa" de las actividades gravadas, ya que en su diseño se estableció una absoluta desvinculación formal del mismo respecto del régimen administrativo de tales actividades, limitándose a cumplir una función estrictamente tributaria y sin entrar a considerar la exigencia de otros requisitos ajenos -titulaciones o certificaciones-, que no sean los contenidos en su propia regulación normativa.De esta forma se recoge en el apartado 4 de la regla 4ª de la Instrucción:
"El hecho de figurar inscrito en la Matrícula o de satisfacer el Impuesto sobre Actividades Económicas no legitima el ejercicio de una actividad si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos".
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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