Consulta vinculante V2018-24. Colegio profesional sin ánimo de lucro, presta servicios de formación, coworking y actividades de apoyo.
Consulta número: V2018-24 - Fecha: 23/09/2024
Órgano: SG de Tributos Locales
NORMATIVA: TRLRHL RD Leg. 2/2004 Artículos 78.1 y 79.1. TAR/INST IAE RD Leg. 1175/1990 reglas 4ª.1, 6ª, 10ª y 14ª (Instrucción), y agrupación 93 y grupo 848 sección primera (Tarifas).
DESCRIPCIÓN-HECHOS
El colegio profesional consultante es una entidad sin ánimo de lucro que dispone de un local donde ejerce la actividad propia de sus fines colegiales y presta servicios de formación y de coworking. Además, en dicho local, realiza actividades de apoyo (centro de dirección, oficina administrativa...).
CUESTIÓN-PLANTEADA
Se plantea, en primer lugar, la sujeción en el IAE de las actividades prestadas por el colegio profesional.Y, en segundo lugar, cómo se computa el elemento tributario superficie en el local donde se prestan actividades con fines colegiales, actividades de formación y coworking, y actividades de apoyo.
CONTESTACIÓN-COMPLETA
El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.El artículo 78 del TRLRHL dispone en su apartado 1 que:
"El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto".
De la definición legal transcrita se desprenden, entre otras, las siguientes cuestiones:a) En primer lugar, que el hecho imponible se realiza por el mero ejercicio de cualquier actividad económica. Ello significa que basta con un solo acto de realización de una actividad económica para que se produzca el supuesto de hecho gravado por el impuesto, lo que, en definitiva, viene a excluir la habitualidad en el ejercicio de la actividad como requisito indispensable.En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su regla 2ª que:
"El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa".
b) En segundo lugar, que el hecho imponible del impuesto se realiza con independencia de que exista o no lucro en el ejercicio de la actividad, e, incluso, con independencia de que exista o no ánimo de lucro.c) Finalmente, que el impuesto grava toda clase de actividades, con independencia de que estas se hallen o no especificadas en las correspondientes Tarifas.Por otro lado, la delimitación de este ámbito de aplicación tan amplio del impuesto viene recogida en el artículo 79 del TRLRHL al disponer en su apartado 1 que:
"Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios"
En consecuencia, para que una actividad sea considerada como económica y, por ende, su ejercicio constitutivo del hecho imponible del tributo en estudio, se requiere:a) que dicha actividad se realice en territorio nacional.b) que dicha actividad suponga ordenación de medios de producción y/o recursos humanos con un fin determinado;c) que dicho fin sea, precisamente, la intervención en la producción o distribución de bienes y servicios;d) que la referida ordenación se haga por cuenta propia.El artículo 83 del TRLRHL señala que:
"Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible".
Establecido lo anterior, corresponde determinar si el colegio profesional consultante se encuentra o no sujeto al IAE. En este sentido, cabe indicar que dicha entidad está sujeta al IAE en función de las actividades que efectivamente realice y siempre que estas supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y/o de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.En consecuencia, la consultante no estará sujeta al impuesto por la mera representación y defensa de los intereses generales de sus miembros, ni por las actividades encaminadas a obtener subvenciones o aportaciones de organismos públicos o privados que financien sus fines, supuestos estos en los que no estará obligada a presentar declaración de alta.Sin embargo, si presta servicios a sus miembros individual o colectivamente, o a cualquier otra persona o entidad, o realiza cualquier otra actividad económica en los términos del referido artículo 79.1 del TRLRHL, estará sujeta al impuesto y obligada a presentar la declaración o declaraciones de alta correspondientes a las actividades que efectivamente realice.
Por su parte, la regla 4ª de la Instrucción regula el régimen general de facultades, en virtud del cual, el apartado 1 dispone que:
"Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa".
Con lo cual, a título de ejemplo, y refiriéndonos a las actividades a que se hace referencia en el escrito de consulta, la entidad consultante estará sujeta y deberá causar alta en las siguientes rúbricas de la sección primera de las Tarifas, si realiza alguna de estas actividades:- por impartir cursos de formación, en el grupo o epígrafe que corresponda a las materias de que se trate, dentro de la agrupación 93, Educación e investigación.- por los servicios de coworking, en el grupo 848, Servicios de oficina flexible, coworking y centros de negocios.Una vez determinada la sujeción de la entidad consultante al impuesto, habrá que analizar si le es aplicable algún supuesto de exención.
La Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, tiene por objeto regular el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos definidas en la misma, en consideración a su función social, actividades y características, y, de igual modo, regular los incentivos fiscales al mecenazgo.
Por tanto, esta Ley contempla un régimen fiscal especial al que pueden optar las entidades sin fines lucrativos, de las enumeradas en el artículo 2 de dicha Ley y que cumplan los requisitos exigidos en el artículo 3.En este caso, el colegio profesional objeto de consulta no se puede encuadrar en ninguno de los tipos de entidades relacionadas en el artículo 2 de la Ley 49/2002, por lo que no le resultará de aplicación el régimen fiscal especial regulado en la misma, y, en consecuencia, tampoco la exención del IAE regulada en el artículo 15 de dicha Ley.No obstante lo anterior, podrá ser de aplicación, en su caso, la exención regulada en la letra c) del apartado 1 del artículo 82 del TRLRHL, que establece la exención del impuesto a aquellos sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.Por otro lado, en relación con la cuestión de cómo se computa el elemento tributario superficie en el local de la consultante, la regla 5ª de la Instrucción establece que el lugar de realización de las actividades empresariales será, cuando se ejerzan en local determinado, el término municipal en el que el local esté situado.
A estos efectos, se entiende que se ejercen en local determinado, entre otras, las actividades de prestación de servicios, en general, siempre que los mismos se presten efectivamente desde un establecimiento.Todas las actuaciones que lleven a cabo los titulares de tales actividades se entienden realizadas en los locales correspondientes.El apartado 1 de la regla 6ª de la Instrucción dispone en su primer párrafo que:
"A los efectos del Impuesto sobre Actividades Eco nómicas, se consideran locales las edificaciones, construcciones e instalaciones, así como las superficies, cubiertas o sin cubrir, abiertas o no al público, que se utilicen para cualesquiera actividades empresariales o profesionales".
No obstante, no tienen la consideración de locales a efectos de este impuesto determinados inmuebles e instalaciones recogidos en este apartado, ninguno de los cuales es aplicable al caso planteado.Por su parte, la regla 10ª.1 de la Instrucción establece que:
"Son cuotas mínimas municipales, las que con tal denominación aparecen específicamente señaladas en las Tarifas, sumando, en su caso, el elemento superficie de los locales en los que se realicen las actividades gravadas, así como cualesquiera otras que no tengan la calificación expresa, en las referidas Tarifas, de cuotas provinciales o nacionales.Igual consideración de cuotas mínimas municipales tendrán aquéllas que, por aplicación de lo dispuesto en la Regla 14.ª1.F), su importe está integrado, exclusivamente, por el valor del elemento tributario de superficie".El apartado 3 de la citada regla 10ª establece que, si una misma actividad se ejerce en varios locales, el sujeto pasivo estará obligado a satisfacer tantas cuotas mínimas municipales (incrementadas, en su caso, con el coeficiente previsto en el artículo 86 del TRLRHL), como locales existan en los que se ejerza la actividad. Si en un mismo local se ejercen varias actividades, se satisfarán tantas cuotas mínimas municipales como actividades se realicen, aunque el titular de estas sea la misma persona o entidad".
El apartado f) de la regla 14ª.1.F) de la instrucción señala que:
"Cuando en un mismo local se ejerza más de una actividad, por el mismo sujeto pasivo o por sujetos pasivos distintos, se imputará a cada una de ellas la superficie utilizada directamente, más la parte proporcional que corresponda del resto del local ocupada en común. Cuando lo anterior no fuere posible, se imputará a cada actividad el número de metros cuadrados que resulte de dividir la superficie total del local entre el número de dichas actividades"
Y, el apartado h) de dicha regla 14ª.1.F) de la Instrucción dispone que:
"Los locales en los que los sujetos pasivos por cuota mínima municipal no ejerzan directamente sus actividades respectivas, tales como centros de dirección, oficinas administrativas, centros de cálculo, almacenes o depósitos para los que se esté facultado, etc., tributarán cada uno de ellos por una cuota mínima de las previstas en el párrafo segundo de apartado 1 de la Regla 10.ª Dicha cuota mínima estará integrada, exclusivamente, por el importe que resulte de aplicar el cuadro que corresponda de los contenidos en la letra d) anterior, sin que proceda ponderar dicho importe por aplicación del coeficiente resultante del cuadro contenido en la letra e)".
Pues bien, de lo hasta aquí expuesto, y teniendo en cuenta la información aportada en el escrito de consulta, el cómputo del elemento tributario superficie en el local dependerá de las labores efectivamente realizadas en dicho espacio.En particular, habrá que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 80 del TRLRHL, relativo a la prueba del ejercicio de una actividad económica gravada, que establece que:El ejercicio de las actividades gravadas se probará por cualquier medio admisible en derecho y, en particular, por los contemplados en el artículo 3 del Código de Comercio.Por tanto, si de la aplicación del artículo 80 del TRLRHL en dicho local se prestan actividades sujetas al impuesto, como formación y servicios de coworking, el local estará directamente afecto a la actividad en cuestión, y, en consecuencia, necesitará un alta propia e independiente en el municipio correspondiente en aplicación de la regla 10ª.3 de la Instrucción.Por el contrario, si en dicho local se prestasen, únicamente, actividades de apoyo a las actividades sujetas a la entidad, tales como, por ejemplo, centro de dirección, oficina administrativa, etc., estaríamos ante un local indirectamente afecto de los que se refiere la regla 14ª.1.F).h) de la Instrucción, tributando por el mismo con una cuota mínima de las previstas en el párrafo segundo del apartado 1 de la regla 10ª, integrada exclusivamente por el elemento tributario superficie.En el caso objeto de consulta, en el local del colegio profesional consultante se ejercen actividades con fines colegiales no sujetas al IAE, se prestan actividades de formación y coworking sujetas al impuesto y se llevan a cabo actividades de apoyo.En consecuencia, en este caso, se considera que dicho local está afecto a la actividad, y, por tanto, deberá tener un alta propia e independiente en el municipio correspondiente en aplicación de la regla 10ª.3 de la Instrucción.No obstante, en aplicación de la regla 14ª.1.F.f) de la Instrucción, al ejercerse en un mismo local actividades sujetas y no sujetas al impuesto, para el cálculo del elemento tributario superficie en las actividades sujetas, se imputará la superficie utilizada por las mismas, más la parte proporcional que corresponda del resto del local ocupada en común.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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