Consulta vinculante V3122-23. Epígrafe IAE para estudio, defensa y promoción del patrimonio cultural

Consulta número: V3122-23 - Fecha: 01/12/2023
Órgano: SG de Tributos Locales

NORMATIVA:

    TRLRHL RD Leg. 2/2004 Artículos 78.1 y 79.1. TAR/INST

    IAE RD Leg. 1175/1990 agrupación 93 y epígrafes 476.9 y 966.9 sección primera (Tarifas).


DESCRIPCIÓN-HECHOS

    Asociación sin ánimo de lucro cuyo objeto y fin es el estudio, formación, promoción y defensa del patrimonio cultural material e inmaterial de la artesanía, música, danza, folklore y artes escénicas.

CUESTIÓN-PLANTEADA

    Se plantea en que epígrafe del impuesto se tiene que matricular.

CONTESTACIÓN-COMPLETA

    El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

    El artículo 78 del TRLRHL dispone en su apartado 1 que "El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto.".

    De la definición legal transcrita se desprenden, entre otras, las siguientes cuestiones:

    a) En primer lugar, que el hecho imponible se realiza por el mero ejercicio de cualquier actividad económica. Ello significa que basta con un solo acto de realización de una actividad económica para que se produzca el supuesto de hecho gravado por el impuesto, lo que, en definitiva, viene a excluir la habitualidad en el ejercicio de la actividad como requisito indispensable.

    En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su regla 2ª que "El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.".

    b) En segundo lugar, que el hecho imponible del impuesto se realiza con independencia de que exista o no lucro en el ejercicio de la actividad, e, incluso, con independencia de que exista o no ánimo de lucro.

    c) Finalmente, que el impuesto grava toda clase de actividades, con independencia de que estas se hallen o no especificadas en las correspondientes Tarifas.

    Por otro lado, la delimitación de este ámbito de aplicación tan amplio del impuesto viene recogida en el artículo 79 del TRLRHL al disponer en su apartado 1 que "Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.".

    En consecuencia, para que una actividad sea considerada como económica y, por ende, su ejercicio constitutivo del hecho imponible del tributo en estudio, se requiere:

    a) que dicha actividad se realice en territorio nacional.

    b) que dicha actividad suponga ordenación de medios de producción y/o recursos humanos con un fin determinado;  c) que dicho fin sea, precisamente, la intervención en la producción o distribución de bienes y servicios;  d) que la referida ordenación se haga por cuenta propia.

    El artículo 83 del TRLRHL señala que "Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible.".

    Establecido lo anterior, corresponde determinar si la asociación consultante se encuentra o no sujeta al IAE. En este sentido, cabe indicar que dicha asociación está sujeta al IAE en función de las actividades que efectivamente realice y siempre que estas supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y/o de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

    En consecuencia, la consultante no estará sujeta al impuesto por la mera representación y defensa de los intereses generales de sus miembros, ni por las actividades encaminadas a obtener subvenciones o aportaciones de organismos públicos o privados, o cuotas de sus asociados, que financien sus fines, supuestos estos en los que no estará obligada a presentar declaración de alta.

    Sin embargo, si presta servicios a sus miembros individual o colectivamente, o a cualquier otra persona o entidad, o realiza cualquier otra actividad económica en los términos del referido artículo 79.1 del TRLRHL, estará sujeta al impuesto y obligada a presentar la declaración o declaraciones de alta correspondientes a las actividades que efectivamente realice.

    Por su parte, la regla 4ª de la Instrucción regula el régimen general de facultades, en virtud del cual, el apartado 1 dispone que "Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.".

    Con lo cual, a título de ejemplo, y refiriéndonos a las actividades a que se hace referencia en el escrito de consulta, la asociación consultante estará sujeta y deberá causar alta en las siguientes rúbricas de la sección primera de las Tarifas, si realiza alguna de estas actividades:

    - por impartir cursos de formación, en el grupo o epígrafe que corresponda a las materias de que se trate, dentro de la agrupación 93, "Educación e investigación".

    - por la organización de reuniones, coloquios, conferencias, charlas y actos similares de carácter cultural, en el epígrafe 966.9, "Otros servicios culturales n.c.o.p.".

    - por la edición de folletos, catálogos, publicaciones, etc., en el epígrafe 476.9, "Otras ediciones n.c.o.p.".


    Una vez determinada la sujeción de la asociación consultante al IAE, habrá que analizar si le es aplicable algún supuesto de exención.

    La Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, tiene por objeto regular el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos definidas en la misma, en consideración a su función social, actividades y características, y, de igual modo, regular los incentivos fiscales al mecenazgo.

    El artículo 2 de la Ley 49/2002 dispone que:


    "Se consideran entidades sin fines lucrativos a efectos de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo siguiente:

    (...).

    b) Las asociaciones declaradas de utilidad pública.

    (...).".

    El artículo 3 de la Ley 49/2002 regula los requisitos que deben cumplir las entidades enumeradas en el artículo 2 para que sean consideradas, a efectos de esta Ley, como entidades sin fines lucrativos.

    En materia de tributos locales, el artículo 15 de la Ley 49/2002 regula las exenciones aplicables a dichos tributos, y en concreto, respecto al IAE, el apartado 2 de dicho artículo establece que "Las entidades sin fines lucrativos estarán exentas del Impuesto sobre Actividades Económicas por las explotaciones económicas a que se refiere el artículo 7 de esta Ley. No obstante, dichas entidades deberán presentar declaración de alta en la matrícula de este impuesto y declaración de baja en caso de cese en la actividad.".

    Por lo dispuesto anteriormente, el régimen fiscal especial previsto en la Ley 49/2002 para las entidades sin fines lucrativos solamente se puede aplicar a aquellas entidades sin fines lucrativos relacionadas en el artículo 2, que cumplan los requisitos y supuestos de hecho establecidos en el artículo 3.

    En el caso de la asociación consultante, de la documentación aportada no se deduce que haya sido declarada "asociación de utilidad pública", ni tampoco que pueda encuadrarse en alguno de los otros tipos de entidades relacionadas en el artículo 2 de la Ley 49/2002, por lo que no le resultaría de aplicación el régimen fiscal especial regulado en la misma, y en consecuencia, tampoco la exención del IAE regulada en el citado artículo 15 de dicha Ley.

    No obstante lo anterior, podría serle de aplicación, en su caso, la exención regulada en la letra c) del apartado 1 del artículo 82 del TRLRHL, que establece la exención del impuesto a aquellos sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.

    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Siguiente: Consulta vinculante V3248-23. Epígrafe para venta de paquetes de viaje y ocio

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Real Decreto Legislativo 1/1996, de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos