PREÁMBULO.
La Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, crea y regula, en sus artículos 79 a 92, el Impuesto sobre Actividades Económicas. La cuota tributaria de dicho Impuesto se determina a partir de las tarifas del mismo, las cuales, junto con la Instrucción para su aplicación, aparecen reguladas en las bases contenidas en el artículo 86 de la citada Ley 39/1988, de 28 de diciembre. En ejercicio de la delegación legislativa establecida en el citado artículo 86 se dictó el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas. Sin embargo, y por virtud de lo dispuesto en el párrafo segundo de la disposición final cuarta de la Ley 5/1990, de 29 de junio, sobre Medidas en Materia Presupuestaria, Financiera y Tributaria, las referidas tarifas no incluyen las actividades agrícolas, ganaderas, forestales y pesqueras, cuyas tarifas e Instrucción específicas debían ser aprobadas por otro Real Decreto Legislativo distinto, antes del 1 de octubre de 1991. Por otra parte, el artículo 1.º de la Ley 6/1991, de 11 de marzo, por la que se modifica parcialmente el Impuesto sobre Actividades Económicas y se dispone el comienzo de su aplicación el 1 de enero de 1992, excluye del hecho imponible del Impuesto el ejercicio de actividades agrícolas, ganaderas dependientes, forestales y pesqueras, dejando sujeto al mismo, exclusivamente, el ejercicio de actividades de ganadería independiente. En consecuencia con lo anterior, la disposición adicional primera de la Ley 6/1991, establece que las tarifas y la Instrucción correspondientes a las actividades de ganadería independiente han de aprobarse en el plazo y términos previstos en el antes citado párrafo segundo de la disposición final cuarta de la Ley 5/1990, esto es, antes del 1 de octubre de 1991, aprobación ésta que lleva a cabo el presente Real Decreto Legislativo. En su virtud, al amparo de lo dispuesto en el artículo 86.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre; en la disposición final cuarta de la Ley 5/1990, de 29 de junio, y en la disposición adicional primera de la Ley 6/1991, de 11 de marzo, previo informe de la Comisión Nacional de Administración Local, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de agosto de 1991, D I S P O N G O :Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.