Regla 14ª. Elementos Tributarios.
1. A efectos de lo previsto en la Regla 1.ª b), se consideran elementos tributarios aquellos módulos indiciarios de la actividad, configurados por las Tarifas, o por la presente Regla, para la determinación de las cuotas. A continuación se exponen los principales elementos tributarios: A) Potencia instalada. Se considera potencia instalada tributable la resultante de la suma de las potencias nominales, según las normas tipificadas, de los elementos energéticos afectos al equipo industrial, de naturaleza eléctrica o mecánica. No serán, por tanto, computables las potencias de los elementos dedicados a calefacción, iluminación, acondicionamiento de aire, instalaciones anticontaminantes, ascensores de personal, servicios sociales, sanitarios y, en general, todos aquellos que no estén directamente afectos a la producción, incluyendo los destinados a transformación y rectificación de energía eléctrica. Tampoco se considerarán a estos efectos los hornos y calderas que funcionen a base de combustibles sólidos, líquidos o gaseosos. La potencia fiscal en función de la cual se obtendrán las cuotas de la industria será el resultado matemático de reducir a kilovatios la totalidad de la potencia instalada computable, utilizando, en su caso, la equivalencia 1 CV = 0,736 Kw. La potencia instalada en bancos de pruebas, plataformas de ensayo y similares se computará por el 10 por 100 de la potencia real instalada. Los equipos de reserva de las instalaciones fabriles no constituyen elemento tributario cuando se declaren como tales a la Administración Tributaria. B) Número de obreros. Se considera número de obreros el que constituya la plantilla total de profesionales de oficio, especialistas y peones afectos directamente a la producción objeto de la empresa. No se computarán, por tanto, en dicho número, a título enunciativo y no exhaustivo, al personal directivo, técnico administrativo, comercial, de reparto, conductores, vigilantes, ordenanzas, aprendices y pinches, con un límite máximo para estas dos últimas categorías del 15 por 100 del total de obreros computables. Cuando existan obreros que trabajen en la fábrica y otros en su domicilio por cuenta de aquélla, el cómputo se establecerá para estos últimos mediante equivalencia con obreros de plantilla. A estos efectos se calculará un suplemento igual al cociente entero por defecto que resulte de dividir el valor económico incorporado correspondiente a la mano de obra aplicada a domicilio por el jornal unitario anual medio ponderado de la especialidad de que se trate, incluidas las cantidades complementarias que legalmente pudieran corresponderle. Los obreros eventuales se computarán también por equivalencia con los fijos, tomando el cociente entero por defecto que resulte de dividir la suma de las jornadas trabajadas por ellos, por el total de días laborables al año. C) Turnos de trabajo diarios. Las cuotas del Impuesto facultan para el ejercicio de la actividad, cualesquiera que sean el número de turnos de trabajo. D) Población de derecho. La población de derecho del municipio está constituida por el total de los residentes inscritos en el Padrón Municipal de Habitantes, presentes y ausentes. La condición de residentes se adquiere en el momento de realizar tal inscripción. E) Aforo de locales de espectáculos. La capacidad de la sala o recinto donde se celebran los espectáculos se fijará mediante el cómputo de las localidades de que conste cuando estén numeradas. En los espectáculos dotados de asientos corridos o localidades de pie distribuidas por filas, sin numerar, se estimará un asiento o localidad por cada 50 centímetros de longitud. F) Superficie de los locales. a) A efectos de la aplicación del elemento superficie a que se refiere la nota común de la Sección 1.ª y la segunda nota común de la Sección 2.ª de las Tarifas, se entiende por locales en los que se ejercen las actividades gravadas los definidos como tales en la Regla 6.ª de la presente Instrucción. b) A tal fin, se tomará como superficie de los locales la total comprendida dentro del polígono de los mismos, expresada en metros cuadrados y, en su caso, por la suma de la de todas sus plantas. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, sólo se tomará como superficie: 1.º El 20 por 100 de la superficie no construida o descubierta y que se dedique a depósitos de materias primas o de productos de cualquier clase, secaderos al aire libre, depósitos de agua y, en general, a cualquier aspecto de la actividad de que se trate. No obstante lo anterior, tratándose de instalaciones deportivas directamente afectas a actividades gravadas, o a algún aspecto de éstas, sólo se computará el 5 por 100 de su superficie, excepto la ocupada por gradas, graderíos y demás instalaciones permanentes destinadas a la ubicación del público asistente a los espectáculos deportivos, de la cual se computará el 20 por 100. En consecuencia, no se computará, a ningún efecto, la superficie no construida o descubierta en la que no se realice directamente la actividad de que se trate, o algún aspecto de ésta, tal como la destinada a viales, jardines, zonas de seguridad, aparcamientos, etc. 2.º El 40 por ciento de la superficie utilizada para actividades de temporada mediante la ocupación de la vía pública con puestos y similares. En aquellas actividades para las que las Tarifas prevean una reducción en la cuota correspondiente a su epígrafe o grupo mediante la aplicación de un porcentaje sobre la misma, por permanecer abierto el establecimiento durante un periodo inferior al año, dicho porcentaje será de aplicación también a la superficie de los locales. 3.º El 10 por 100 de la superficie cubierta o construida de toda clase de instalaciones deportivas y locales dedicados a espectáculos cinematográficos, teatrales y análogos, excepto la ocupada por gradas, graderíos y asientos y demás instalaciones permanentes destinadas a la ubicación del público asistente a los espectáculos deportivos, cinematográficos, teatrales y análogos de la cual se computará el 50 por 100. 4.º El 50 por 100 de la superficie de los locales destinados a la enseñanza en todos sus grados, cuando la actividad no esté exenta. 5.º El 55 por 100 de la superficie de los almacenes y depósitos de todas clases. 6.º El 55 por 100 de la superficie de los aparcamientos cubiertos. c) Del número total de metros cuadrados que resulte de aplicar las normas contenidas en la letra b) anterior, se deducirá, en todo caso, el 5 por 100 en concepto de zonas destinadas a huecos, comedores de empresa, ascensores, escaleras y demás elementos no directamente afectos a la actividad gravada. Tratándose de la actividad de hospedaje, la deducción a que se refiere el párrafo anterior será del 40 por ciento, si bien dicha deducción se aplicará, exclusivamente, sobre el número total de metros cuadrados de superficie construida destinada directamente a la referida actividad principal de hospedaje. d) Para cuantificar el elemento superficie, se aplicarán los siguientes cuadros: 1.º Cuadro I: Este cuadro se aplicará para calcular el valor de la superficie de los locales en los que se ejerzan las actividades clasificadas en las Divisiones 1 a 6 y 9 de la Sección 1.ª de las Tarifas, y en la Sección 2.ª de las mismas. (Euros por metro cuadrado)Superficie del local | Población de derecho | |||||
Más de 500.000 habitantes | De 100.001 a 500.000 hbts. | De 50.001 a 100.000 hbts. | De 20.001 a 50.000 hbts. | De 5.001 a 20.000 hbts. | Menos de 5.000 hbts. | |
De 0 a 500 m2 | 0,721215 | 0,504850 | 0,330557 | 0,204344 | 0,102172 | 0,042071 |
De 500,1 a 3.000 m2 | 0,558941 | 0,390658 | 0,252425 | 0,150253 | 0,078132 | 0,036061 |
De 3.000,1 a 6.000 m2 | 0,444749 | 0,312526 | 0,210354 | 0,126213 | 0,066111 | 0,030051 |
De 6.000,1 a 10.000 m2 | 0,384648 | 0,270455 | 0,174294 | 0,108182 | 0,060101 | 0,030051 |
Exceso de 10.000 m2 | 0,330557 | 0,234395 | 0,150253 | 0,090152 | 0,048081 | 0,024040 |
Superficie del local | Población de derecho | |||||
Más de 500.000 habitantes | De 100.001 a 500.000 hbts. | De 50.001 a 100.000 hbts. | De 20.001 a 50.000 hbts. | De 5.001 a 20.000 hbts. | Menos de 5.000 hbts. | |
De 0 a 500 m2 | 0,540911 | 0,378638 | 0,246415 | 0,144243 | 0,078132 | 0,036061 |
De 500,1 a 3.000 m2 | 0,414698 | 0,288486 | 0,192324 | 0,114192 | 0,060101 | 0,030051 |
De 3.000,1 a 6.000 m2 | 0,336567 | 0,240405 | 0,156263 | 0,096162 | 0,054091 | 0,024040 |
De 6.000,1 a 10.000 m2 | 0,288486 | 0,204344 | 0,132223 | 0,084142 | 0,048081 | 0,024040 |
Exceso de 10.000 m2 | 0,258435 | 0,186314 | 0,120202 | 0,072121 | 0,042071 | 0,018030 |
Superficie del local | Población de derecho | |||||
Más de 500.000 habitantes | De 100.001 a 500.000 hbts. | De 50.001 a 100.000 hbts. | De 20.001 a 50.000 hbts. | De 5.001 a 20.000 hbts. | Menos de 5.000 hbts. | |
De 0 a 500 m2 | 1,706874 | 1,196014 | 0,781316 | 0,468789 | 0,240405 | 0,096162 |
De 500,1 a 3.000 m2 | 1,310206 | 0,919549 | 0,601012 | 0,366617 | 0,186314 | 0,078132 |
De 3.000,1 a 6.000 m2 | 1,045761 | 0,739245 | 0,480810 | 0,288486 | 0,144243 | 0,060101 |
6.000,1 a 10.000 m2 | 0,895508 | 0,625053 | 0,408688 | 0,246415 | 0,126213 | 0,054091 |
Exceso de 10.000 m2 | 0,769295 | 0,540911 | 0,348587 | 0,216364 | 0,108182 | 0,048081 |
Tramos de cuota Euros | Sección 1.ª: Divisiones 1 a 7 y 9. Sección 2.ª | Sección 1.ª: División 8 |
De 37,32 a 622,05 | 1,0 | 0,5 |
De 622,06 a 1.244,10 | 1,5 | 0,5 |
De 1.244,11 a 3.110,24 | 2,0 | 1,0 |
De 3.110,25 a 6.220,48 | 2,5 | 1,5 |
Más de 6.220,48 | 3,0 | 2,0 |
De 0 a 500 m2 | 2,337937 euros |
De 500,1 a 3.000 m2 | 1,712884 euros |
De 3.000,1 a 6.000 m2 | 1,400358 euros |
De 6.000,1 a 10.000 m2 | 1,153943 euros |
Exceso de 10.000 m2 | 0,997680 euro |
Legislación
Índice RDL 1175/1990. Aprueba las tarifas y la instrucción del IAE.Jurisprudencia y Doctrina
Consulta vinculante V0798-24. Consideración de almacén para computo de superficie de un "Showroom".Siguiente: Instrucción del IAE: Regla 15.ª Tributación por cuota cero
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