Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP)

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales



    El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales -ITP- se regula en el RDLeg 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y RD 828/1995, que desarrolla el Impuesto. Se trata de un tributo de naturaleza indirecta que grava las transmisiones patrimoniales onerosas, las operaciones societarias y los actos jurídicos documentados.

    Al igual que otros tributos, el ITP se encuentra cedido a las CCAA en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 22/2009; tanto su recaudación, como la gestión y liquidación del impuesto. Por lo tanto, en ausencia de regulación autonómica sobre estos aspectos, se aplicará la normativa estatal prevista en el primer apartado; es decir, tiene carácter subsidiario.

Hecho imponible



    El impuesto deberá satisfacerse en los siguientes supuestos (aunque nos centraremos en transmisiones patrimoniales):
  1. Por las transmisiones patrimoniales onerosas de bienes que se encuentren en territorio español y por las transmisiones de derechos cuando deban ejercitarse en territorio español; o en territorio extranjero cuando el obligado tributario tenga su residencia habitual en España. En virtud del artículo 9 del Reglamento, se entenderá que los contratos producen efectos en España cuando sean competentes sus tribunales para las cuestiones litigiosas surgidas entre ambos.

  2. En operaciones societarias en las se cumpla alguno de lo siguientes requisitos:
    1. Que esté en España su sede de dirección efectiva, es decir, donde se realicen la gestión administrativa y se dirija el negocio.

    2. Esté en España su domicilio social y la dirección de la sociedad no se encuentre en otro país de la UE, o teniendo allí su sede, no haya sido gravada esa operación con un impuesto análogo.

    3. Que realicen en España operaciones de su tráfico, cuando su sede de dirección efectiva y su domicilio social no se encuentren situados en un Estado miembro de la Comunidad Europea o, estándolo, estos Estados no graven la operación societaria con un impuesto similar.

  3. Por la constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas (en este último caso, no estarán sujetas cuando la cesión del derecho sea para utilizar inmuebles o instalaciones en puertos y aeropuertos).

  4. Para actos jurídicos documentados formalizados en territorio nacional o los que se formalicen en otro país pero surtan efectos en España.

Especialidad para bienes inmuebles sitos en el extranjero

    En el supuesto en que se transmitan bienes o derechos inmobiliarios situados en el extranjero o derechos constituidos sobre ellos que produzcan efectos en ese país, no se exigirá el impuesto. Tampoco para bienes o derechos, sean o no inmobiliarios, que produzcan efectos en el exterior.

Sujeto pasivo del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales


En función del tipo de transmisión que se trate, debemos distinguir distintos sujetos pasivos:

  1. En las transmisiones de bienes y derechos, el que los adquiere.

  2. A la hora de constituir derechos reales, aquél a cuyo favor se constituyan.

  3. En la constitución de préstamos, el prestatario.

  4. En la constitución de fianzas, el acreedor afianzado.

  5. En la constitución de arrendamientos, el arrendatario. Cabe destacar que, para arrendamientos de vivienda para uso estable y permanente, estarán exentos en ITP. Además, en casos de subarriendo se equiparará al arrendamiento

  6. En la constitución de pensiones, el pensionista

  7. En la concesión administrativa, el concesionario; en los actos y contratos administrativos equiparados a la concesión, el beneficiario.

    Si el obligado tributario no satisface el impuesto, previa declaración de fallido y el procedimiento establecido en la Ley General Tributaria, habrá una serie de responsables subsidiarios del pago.
  1. a) En la constitución de préstamos, el prestamista si percibiera total o parcialmente los intereses o el capital, sin haber exigido al prestatario justificación de haber satisfecho este impuesto; es decir, será responsable subsidiario el prestamista si ha percibido los interes o el capital y no ha exigido al prestatario justificante de que haya pagado el ITP.
  2. b) En la constitución de arrendamientos, el arrendador, si hubiera percibido el primer plazo de renta sin exigir al arrendatario igual justificación.
    Además, responderá del pago del impuesto de forma subsidiaria el funcionario que autorizase el cambio de sujeto pasivo de cualquier tributo estatal, autonómico o local, cuando ese cambio suponga una transmisión gravada por el ITP y no hubiera exigido previamente la justificación del pago del mismo.


    En el caso en el que el la transmisión patrimonial onerosa sea realizada por un empresario o profesional en ejercicio de su actividad, no estará sujeto al ITP, siempre y cuando esa transmisión esté sujeta a IVA, es decir, son incompatibles.

Empresarios o profesionales y especialidad en caso de bienes inmuebles

    Es importante destacar, según el artículo 31 del Reglamento, que sí que estarán sujetas a ITP (por considerarse transmisiones patrimoniales onerosas) las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles realizadas por empresarios, (también la constitución y transmisión de derechos reales que recaigan sobre ellos) cuando estén exentos en el IVA; es decir, si esa entrega, arrendamiento o constitución/transmisión de un derecho está exenta en IVA, estará sujeta en ITP.

    Además, en aquellas operaciones que supongan la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial entre el que se encuentren bienes inmuebles, y no esté sujeta dicha transmisión a tributación en IVA (por las circunstancias particulares), sí lo estará en ITP.

Recuerde que:

Según el artículo 20 LIVA, estará exenta de IVA la transmisión de segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación. Ahora bien, en caso de adquirente empresario o profesional con derecho a la deducción total o parcial del IVA es interesante renunciar a esta exención ya que, de no hacerlo, como adquirentes, debemos pagar ITP, un coste que no podremos deducir en su totalidad, al contrario que el IVA soportado. Además, en casos de renuncia a la exención, se produce la inversión del sujeto pasivo, siendo el adquirente el encargado de liquidar el IVA, mientras que el transmitente no tiene que repercutir el IVA en la factura de venta.

Se trata pues de una ventaja más para el adquirente, ya que, si tiene derecho a la deducción total del IVA, no supone desembolso alguno por este concepto al incluir en su declaración un IVA auto-repercutido (casilla 12) y otro soportado (casilla 28 o 30) de igual importe, compensándose entre ambos.

Base imponible y cuota tributaria del impuesto


    La base imponible estará formada por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor real de los bienes, pero no las deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca.

    De dicho valor, serán deducibles las cargas o gravámenes perpetuos o temporales que afecten a los bienes.

    Por valor real de los bienes, hemos de entender el valor de mercado, siendo éste el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un bien libre de cargas.

Base imponible en transmisión de bienes inmuebles


    La base imponible que será tomada como referencia a efectos del ITP en la transmisión de un bien inmueble será el valor de referencia del Catastro a fecha de devengo del impuesto; el cual podrá obtenerse en la página web del Catastro Inmobiliario.

¿Qué ocurre si no hay valor de referencia en el catastro inmobiliario?

    En este caso, cuando no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro, la base imponible, sin perjuicio de que pueda ser comprobado por la Administración, será la mayor de las siguientes: el valor declarado por los interesados o el valor de mercado.

No estamos de acuerdo con el valor de referencia del catastro, ¿qué podemos hacer?


    Cuando ese valor de referencia perjudique nuestros intereses legítimos. Podremos impugnarlo mediante las dos siguientes vías:

  1. Incluyendo en la liquidación el valor que consideramos acorde y posteriormente, ante la liquidación practicada por la Administración, interponer recurso de reposición contra el acto por el que se nos notifica (esta opción tiene el inconveniente de tener que asumir intereses de demora y posibles sanciones si no probamos que el valor declarado es ajustado a derecho).

  2. Incluyendo en la liquidación el valor de referencia y a continuación solicitar la rectificación de la autoliquidación presentada (esta opción tiene el inconveniente de que desde un primer momento tendremos que pagar un importe mayor y esperar a que nos devuelvan la diferencia si conseguimos probar como cierto el valor que consideramos nosotros).


    La Administración Tributaria resolverá previo informe preceptivo y vinculante de la Dirección General del Catastro, que ratifique o corrija el citado valor, a la vista de la documentación aportada por los interesados.

    

Recuerde que:

La Administración podrá comprobar el valor de los bienes y derechos transmitidos por los medios de comprobación establecidos en el artículo 57 de la Ley General Tributaria, salvo que, para bienes inmuebles, la base imponible sea su valor de referencia o el valor declarado por ser superior.


Valoración para constitución de derechos sobre bienes inmuebles


    Las hipotecas, prendas y anticresis se valorarán por el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, con un máximo de cinco años, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otro concepto análogo. Si no consta expresamente el importe de la cantidad garantizada, se tomará por base el capital y tres años de intereses.

    La constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributarán exclusivamente por el concepto de préstamo.

    En el caso de arrendamientos, la base imponible será la cantidad total que deba satisfacerse por todo el período de duración del contrato; no obstante, conviene recordar que existe una exención para arrendamientos de vivienda para uso estable y permanente, estarán exentos en ITP.
Tipos de gravamen

    La cuota tributaria resultará de aplicar, sobre la base liquidable, los siguientes tipos de gravamen:
  1. El 6%, si se trata de la transmisión de inmuebles, así como la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía.

  2. 4%, si se trata de la transmisión de bienes muebles, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, salvo los derechos reales de garantía.

  3. 1%, si se trata de la constitución de derechos reales de garantía, pensiones, fianzas o préstamos, incluso los representados por obligaciones, así como la cesión de créditos de cualquier naturaleza.

    Si en un mismo acto o contrato concurren bienes muebles con inmuebles y no se especifica la parte de valor que a cada uno de ellos corresponda, se aplicará el tipo de gravamen de los inmuebles.
    

Recuerde que:

Las Comunidades Autónomas podrán fijar tipos de gravamen distintos a los enunciados, en virtud de la cesión autonómica del impuesto; siendo estos tipos subsidiarios, se aplicarán en defecto de normativa autonómica al respecto, por lo que el tipo aplicable a inmuebles se mueve entre el 6% y el 10% según su ubicación.



    Para el caso de arrendamientos, que no sean para uso de vivienda y carácter permanente, pues están exentos del impuesto, se aplicarán los porcentajes que fijen las comunidades autónomas. En defecto de éstos, se aplicarán los tipos estatales:
Tipos de gravamen para arrendamientos

EscalaEuros
Hasta 30,05 euros0,09
De 60,11 a 120,200,39
De 120,21 a 240,400,78
De 240,41 a 480,811,68
De 480,82 a 961,623,37
De 961,63 a 1.923,247,21
De 1.923,25 a 3.846,4814,42
De 3846,49 a 7.692,9530,77
De 7.692,96 en adelante, 0,024040 euros por cada 6,01 o fracción.

    En el caso de arrendamientos, la base imponible será la cantidad total que deba satisfacerse por todo el período de duración del contrato; no obstante, conviene recordar que existe una exención para arrendamientos de vivienda para uso estable y permanente, estarán exentos en ITP.

En cuanto al devengo, en el caso de transmisiones patrimoniales onerosas, se producirá el día en que se realice la transmisión o celebre el contrato. Si esa transmisión está supeditada al cumplimiento de una condición, se entenderá producida cuando se cumpla la condición o desaparezca la limitación.

Gestión y liquidación del impuesto


    Como hemos mencionado anteriormente, la gestión y liquidación de este impuesto está cedida a las Comunidades Autónomas. Dicha cesión tiene una serie de implicaciones:

  1. Serán las CCAA las que perciban el rendimiento obtenido por este impuesto.

  2. Corresponde a las mismas la gestión, liquidación y aplicación de los tributos, así como de la revisión de los actos dictados en ejercicio de la misma.

  3. Serán las CCAA las que realicen los actos de trámite y practiquen liquidaciones tributarias.

  4. Calificarán las infracciones e impondrán sanciones tributarias.

  5. Fijarán sus propios tipos de gravamen (tanto generales, como, por ejemplo, para arrendamientos y concesiones administrativas) y sus bonificaciones.

Autoliquidación y documentación a aportar

    Los sujetos pasivos deberán presentar la autoliquidación del impuesto (modelo 600) y a la misma se acompañará la copia auténtica del documento notarial, judicial o administrativo en que conste el acto que origine el tributo y una copia simple del mismo. Para el caso de documentos privados, éstos se presentarán por duplicado, original y copia, junto con el impreso de declaración-liquidación.

    También deberá acompañarse los documentos a los que se hayan incorporado los actos o contratos sujetos al impuesto para que por aquéllos se proceda a su examen, calificación, comprobación y a la práctica de las liquidaciones que, en su caso, procedan.
    Dentro de la documentación a aportar hemos de entender incluida toda aquella que justifique la exención, reducción, deducción u otro beneficio fiscal aplicado, así como aquellos que acrediten el supuesto de no sujeción que se declara.

Plazo y lugar de presentación

    El plazo para presentar la declaración-liquidación y la documentación será de treinta días hábiles a contar desde el momento en que se celebre el acto o contrato.
    Si existe litigio entre las partes por la transmisión de bienes y derechos, el plazo de 30 días no se interrumpirá, pero el sujeto pasivo podrá suspender la práctica de la autoliquidación desde que se interpone la demanda hata el día siguiente en que, por resolución firme, se finalice el procedimiento entre ambas partes.

    Si el litigio comenzase después de terminar el plazo de 30 días y no se ha presentado la documentación y la autoliquidación, será la Administración quien exija la presentación de documentos y el pago del impuesto, exigiendo, además, las responsabilidades en que hubieran incurrido los interesados./DIV>


    Al tratarse de un impuesto cedido a las CCAA, la declaración-liquidación deberá presentarse en sus oficinas liquidadoras y deberán utilizarse, en su caso, los modelos de declaración-liquidación aprobados por la propia Comunidad Autónoma.

    Para el caso de transmisiones y arrendamientos de bienes inmuebles, constitución y cesión de derechos reales constituidos sobre losmismos, será competente la oficina en que radique el bien inmueble. En el caso de varios inmuebles, ubicados en distintos lugares, será competente la oficina en cuya circunscripción radiquen los inmuebles de mayor valor según las normas del Impuesto sobre el Patrimonio.

Comentarios



- IVA en la venta de edificaciones (viviendas, locales, trasteros...).
- IVA en la venta de terrenos (solares, rústicos...).

Legislación



- Art.20 Ley 37/1992 LIVA. Exenciones en operaciones interiores.
- Art.57 Ley 58/2003 LGT. Comprobación de valores.


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