¿Cuándo puede la Administración adoptar medidas cautelares sobre el responsable tributario?

¿Cuándo puede la Administración adoptar medidas cautelares sobre el responsable tributario?



    El artículo 41 de la Ley General Tributaria -LGT-, concretamente en su apartado 5, establece que la Administración Tributaria podrá adoptar medidas cautelares sobre los responsables tributarios de una deuda, incluso antes de ser declarados como tal en virtud del acto administrativo correspondiente. En concreto, la Administración tributaria dispondrá de las medidas cautelares previstas en el artículo 81 LGT y, además, podrá realizar todas aquellas actuaciones dentro de sus facultades de investigación de acuerdo con los artículos 142 y 162 de la LGT.


    Lo que realmente ocurrirá es que recibiremos dos notificaciones de forma simultánea:

  1. Por un lado, recibiremos una notificación por la que se nos comunicará la declaración de responsabilidad tributaria (disponiendo del preceptivo plazo para interponer alegaciones y todo aquello que estimemos pertinente en relación con la responsabilidad).

  2. Por otro lado, en otro acto se nos comunicará la adopción de medidas cautelares en nuestra condición de responsables. También se dispondrá del oportuno plazo para  realizar las gestiones oportunas como efectuar alegaciones o interponer recurso de reposición o reclamación económico-administrativa.


    La derivación de responsabilidad subsidiaria tiene por objetivo garantizar el cobro de la deuda tributaria cuando no ha podido obtenerse el cobro del deudor o deudores principales en el correspondiente procedimiento de recaudación.

¿Qué debe ocurrir para que la Administración adopte medidas cautelares?


    Para que la Administración pueda adoptar medidas cautelares sobre el responsable, deben concurrir DOS SUPUESTOS:
1. Que existan indicios racionales de que el cobro podría frustrarse


El primero de los supuestos que debe tener lugar es que exista, realmente, un riesgo de que en caso de no adoptarse las medidas cautelares, la Administración no obtendría el cobro de la deuda tributaria que se trate o sería muy complicado llevarlo a cabo.


    Es decir, con la adopción de las medidas cautelares, la Administración Tributaria pretende evitar que se produzcan actuaciones del responsable tributario tendentes a eludir el pago o desproveerse de bienes y derechos para dificultar o hacer imposible el cobro de la deuda tributaria.

    Entre las posibles actuaciones que la Administración pretende evitar con la adopción de medidas cautelares por parte del responsable se encuentran:



  1. Que se otorguen capitulaciones matrimoniales en virtud de las cuales se modifique el régimen económico matrimonial y la Administración no pueda adoptar medidas cautelares en relación con determinados bienes.

  2. Que se aporten bienes a sociedades patrimoniales y que no pueda disponerse sobre ellos.

  3. Evitar la enajenación de bienes o su donación para desproveerse de los mismos.

  4. ...

    Ahora bien, el riesgo de que estas actuaciones ocurran debe estar debidamente justificado y motivado de forma racional por la Administración en el acto por el que se comunica la adopción de medidas cautelares, así como esa conexión entre el indicio y la actuación que se pretende evitar por parte del responsable.

    Llegados a este punto, debemos distinguir entre dos tipos de riesgo:
Riesgo objetivo
    El Tribunal Económico-Administrativo en Resolución 05453/2020 considera que existen riesgos OBJETIVOS racionales de que el cobro de la deuda tributaria pueda verse frustrado en aquellos casos en los que existe falta de capacidad patrimonial y/o de liquidez del presunto responsable tributario. Por ejemplo, se valorarán:
  1. Los ingresos que obtiene el deudor tributario en un año (total de rendimientos del trabajo o del capital inmobiliario entre otros) en comparación con el importe adeudado. Si los ingresos son muy inferiores, se entendería justificada la adopción de la medida cautelar por existir riesgo de impago.

  2. Las deudas contraidas por el deudor tributario (préstamos personales, hipoteca...).

  3. La liquidez en cuentas bancarias del interesado.
Riesgo subjetivo
    Además, del riesgo objetivo, el TEAC también hace alusión a que se puede valorar por la Administración el riesgo SUBJETIVO de que no se produzca el cobro de la deuda.

    Por ejemplo, si el declarado responsable fue administrador de una sociedad y durante dicha etapa realizó actuaciones para dejar a la sociedad vacía de bienes o no pretendió dar cumplimiento a los deberes y obligaciones tributarios, estaría justificada la adopción de la medida cautelar para evitar conductas similares.

    En estos casos, la Administración Tributaria podría entender que la persona sobre la que se van a adoptar las medidas cautelares ya ha mostrado un comportamiento previo que evidencia su intención de no atender debidamente a sus obligaciones tributarias, lo que conforma el riesgo subjetivo enunciado.

    Todo ello será tenido en cuenta por la Administración Tributaria a la hora de considerar si existen o no indicios racionales de no poder obtener el cobro de la deuda.

2. Que exista apariencia de buen derecho

    Este segundo requisito, conocido como "fumus boni iuris" hace referencia a que han de existir elementos de juicio suficientes (pruebas e indicios) por parte de la Administración que permitan justificar la adopción de medidas cautelares sobre el responsable tributario; es decir, que no se adoptan de forma discrecional, sino que encuentran su fundamento en las pruebas e indicios con los que cuenta la Administración.

    Sobre el cumplimiento de los requisitos expuestos, debe pronunciarse la Administración en el acto por el que se comunica la adopción de medidas cautelares sobre el futuro responsable; en caso de que dicha motivación adolezca vaguedad y se trate de una justificación general, aplicable a cualquier caso y no específicamente al supuesto concreto, podremos impugnar la adopción de las medidas cautelares por medio de recurso de reposición o reclamación económico-administrativa.


¿Desde qué momento podrá la Administración adoptar medidas cautelares?


    Según dispone el artículo 81.5 LGT, la Administración podrá adoptar las medidas cautelares del artículo 81.4 desde el momento en que pueda acreditar la concurrencia de los presupuestos necesarios para ello; es decir, desde que la Administración disponga de indicios racionales de que, de no adoptarse, el cobro de la deuda tributaria se vería frustrado o gravemente dificultado, debiendo ser todo ello debidamente justificado y motivado en el acto por el que se notifica la adopción.


    Además, prevé el artículo 81.5, que se adoptarán dentro del procedimiento de aplicación de los tributos. La declaración de responsabilidad forma parte del procedimiento de recaudación, es por ello que se produce, como comentábamos con anterioridad, la declaración y la adopción de medidas cautelares de forma simultánea, para garantizar el cobro de la deuda y evitar que el ya declarado responsable lleve a cabo actuaciones que frustren tal fin.

    Ahora bien, no debemos olvidar, como se hizo referencia al principio de este comentario, que la Administración podrá notificar y adoptar medidas cautelares antes de que se declare la responsabilidad, aunque esta práctica no será la habitual, sino que se producirán de forma simultánea.

Formularios



Recurso de reposición contra adopción de medidas cautelares en procedimiento de recaudación.
Reclamación económico-administrativa contra adopción de medidas cautelares en procedimiento de recaudación.
Modelo de solicitud de sustitución de medida cautelar por otra garantía prestada.
Solicitud levantamiento de medidas cautelares por desaparecer las circunstancias que motivaron su adopción.

Comentarios



¿Qué medidas cautelares puede adoptar la Administración Tributaria?
Requisitos que debe cumplir el acto por el que se notifica la adopción de medidas cautelares.
Duración y levantamiento de las medidas cautelares en un procedimiento tributario.
Conversión de las medidas cautelares en embargos.
Pasos para realizar gestiones ante la adopción de medidas cautelares por la Administración.
Adopción de medidas cautelares.
Quebrantamiento de medidas cautelares.
Medidas cautelares para garantizar el cobro de la deuda.
Órgano competente para adoptar medidas cautelares.
Garantías de la deuda tributaria: aval.
Pasos para interponer un recurso de reposición.
Pasos para interponer una reclamación económico-administrativa.

Jurisprudencia y Doctrina



Resolución TEAC 05453/2020. Requisitos para adoptar medidas cautelares en procedimiento de recaudación.
Resolución TEAC 04998/2019. Es posible embargar la totalidad de un crédito de un cliente como medida cautelar.

Legislación



Art. 81 Ley 58/2003 LGT. Medidas Cautelares.
Art. 146 Ley 58/2003 LGT. Medidas cautelares en el procedimiento de inspección.
Art. 162 Ley 58/2003 LGT. Facultades de la recaudación tributaria.



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