APREMIO
![]() | Posibilidad de dictar diligencia de embargo estando recurrida la providencia de apremio en reposición sin solicitud de suspensión, una vez transcurrido el plazo legal de resolución del recurso sin haber sido notificada la resolución del recurso de reposición. |
![]() | Posibilidad de dictar providencia de apremio de una deuda tributaria recurrida en reposición sin solicitud de suspensión, una vez transcurrido el plazo legal de resolución del recurso sin haber sido notificada la resolución del recurso de reposición. |
![]() | Imposibilidad de iniciar el procedimiento de apremio antes de resolver la solicitud de aplazamiento de deuda. |
![]() | Si se puede iniciar el procedimiento de apremio de una deuda tributaria, cuando haya transcurrido el plazo legalmente previsto para resolver el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación de la que trae causa, sin haber recaído resolución expresa, con sustento en que la liquidación tributaria impugnada no fue suspendida. |
![]() | Procedimiento de recaudación. La cuestión controvertida consiste en determinar si solicitado el aplazamiento de la deuda en periodo ejecutivo y antes de la notificación de la providencia de apremio permite exigir el recargo de apremio reducido del 10%. |
![]() | Providencia apremio. Impugnación por ausencia de notificación electrónica de la liquidación. Avería del sistema informatico de contribuyente. |
![]() | En notificaciones a personas jurídicas basta con hacer constar el sello de empresa. |
![]() | Unificación de doctrina. Canon de saneamiento. Recaudación. Providencia de apremio. No se trata de un tributo de cobro periódico por recibo por lo que la falta de notificación de la liquidación conlleva la nulidad de la Providencia. |
![]() | Procedimientos tributario. Procedimiento de apremio; notificación de la liquidación. Liquidación y sanción correspondiente al ejercicio 1998. |
![]() | Providencia de apremio. Nulidad de la liquidación. |
![]() | Procedimiento de apremio en relación a liquidación por el concepto de IBI. Recurso de casación en interés de ley. |
![]() | Impuesto sobre el Valor Añadido del cuarto trimestre de 2001. Solicitud de aplazamiento deuda tributaria. Providencia de apremio. |
![]() | Se solicita el aplazamiento de la deuda cuando ya se encontraba en período ejecutivo, en cuyo caso, la solicitud no tiene efectos suspensivos y deberá iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en el artículo 167.1 de la LGT (Ley 58/2003), de no haberse iniciado con anterioridad, por lo que la diligencia de embargo es ajustada a derecho. |
![]() | No es causa de oposición a la providencia de apremio la falta de firmeza de las liquidaciones, pues las mismas son ejecutivas salvo que exista suspensión administrativa o judicial |
![]() | Se ha producido la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria y para exigir el pago de la deuda liquidada, que constituye uno de los motivos de oposición a la vía de apremio determinados en el artículo 138.1 de la LGT (Ley 58/2003). |
![]() | Aunque la providencia de apremio adolece de fecha, firma o sello, ello no supone un motivo de oposición al figurar en la misma los datos necesarios para permitir la correcta identificación tanto del deudor como de la deuda apremiada. |
![]() | En un procedimiento de apremio seguido contra un deudor a la Hacienda Pública, no se notifican las correspondientes providencias de apremio al cónyuge del deudor, cuando se compensan las deudas con la devolución tributaria procedente del IRPF derivada de la declaración conjunta de dicho Impuesto. |
![]() | Procede la anulación de una de las providencias de apremio por concurrir en ella el motivo previsto en la letra d) del artículo 167.3 de la LGT (Ley 58/2003), al haber sido anulada la liquidación de la que trae causa. |
![]() | Es correcta la providencia de apremio, pues contra la misma sólo resultan admisibles los motivos de oposición regulados en el artículo 167.3 de la LGT (Ley 58/2003), entre los cuales se encuentra la prescripción del derecho a exigir el pago, pero no la prescripción del derecho a liquidar que se invoca y que, a mayor abundamiento, no se ha producido. |
![]() | Es procedente la exigencia del recargo ejecutivo del 5% de conformidad con el artículo 28 de la LGT (Ley 58/2003), al haberse efectuado el ingreso de la deuda una vez iniciada la vía ejecutiva pero antes de la notificación de la providencia de apremio |
![]() | Es correcta la providencia de apremio, pues contra la misma sólo resultan admisibles los motivos de oposición regulados en el artículo 167.3 de la LGT (Ley 58/2003) y no existe suspensión. La interposición del recurso de reposición no suspenderá la ejecución del acto impugnado a no ser que se aporte alguna de las garantías previstas en el artículo 224.2 de la (Ley 58/2003). |
![]() | No concurre ninguno de los motivos de oposición al apremio previstos en el artículo 167.3 de la LGT (Ley 58/2003). A través de la impugnación de la providencia de apremio no puede examinarse la legalidad de la deuda originaria. En lo que se refiere a la solicitud de suspensión sólo consta la que se efectuó junto con el recurso de reposición contra la providencia de apremio, por lo que no puede impedir que se dicte ésta. |
![]() | Presentada en período voluntario de pago la solicitud de suspensión por el Tribunal Económico-Administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46.2 del Reglamento General de Revisión (aprobado por el Real Decreto 520/2005) |
![]() | Procede el motivo de oposición a la providencia de apremio del artículo 167.3.c) de la LGT (Ley 58/2003) consistente en la falta de notificación de la liquidación, pues a pesar de la solicitud del Tribunal Económico-Administrativo de ampliación del expediente inicialmente remitido falta la acreditación de los intentos de notificación de las liquidaciones en periodo voluntario de pago. |
![]() | La providencia de apremio dictada sobre una sanción de tráfico es ajustada a derecho al no concurrir la causa de falta de notificación de la deuda en período voluntario de ingreso, puesto que consta en el expediente la notificación a la sociedad de la resolución desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la liquidación. No es el momento de alegar la nulidad de la liquidación invocada, sino que debió realizarse en el momento de recurrir la sanción. |
![]() | Se anula la providencia de apremio impugnada, al concurrir el motivo de oposición previsto en la letra d) del apartado 3 del artículo 167 de la LGT (Ley 58/2003), es decir la anulación de la liquidación que ha dado origen a la providencia de apremio. |
![]() | La Administración Tributaria está facultada para iniciar, respecto de las deudas concursales, un procedimiento de apremio frente al deudor quebrado o suspenso que tenga por finalidad trabar embargos cautelares sobre determinados bienes de aquél. |
![]() | Las sanciones no tributarias son ejecutivas una vez que agotan la vía administrativa, excepto que la normativa reguladora específica de alguna de ellas estableciera otra cosa distinta. |
![]() | Atendiendo a la normativa aplicable en materia de suspensiones en el momento en que se dictó la providencia de apremio, no puede considerarse que existiera una suspensión preventiva respecto de la ejecución de la liquidación con ocasión de la interposición de un recurso de reposición, ya que la suspensión preventiva y sin garantía estaba prevista únicamente para la impugnación de sanciones. |
![]() | La providencia de apremio dictada y notificada con anterioridad a la resolución de inadmisión a trámite de la solicitud de suspensión última basada en la ejecución del acto podría causar perjuicios de imposible o difícil reparación es contraria a lo dispuesto en el artículo 46.2 del Real Decreto 520/2005. |
![]() | Procede la anulación de la providencia de apremio y de la posterior diligencia de embargo impugnada, de acuerdo con los artículos 167.3 y 170.3 de la LGT (Ley 58/2003), ya que se obtuvo la suspensión de la liquidación en periodo voluntario, con efectos en la fecha en que solicitó y aportó la garantía, fecha ésta asimismo de la interposición de la reclamación económico-administrativa contra la misma. |
![]() | No concurre la causa de oposición al apremio por suspensión del procedimiento de recaudación prevista en el artículo 167.3.b) de la LGT (Ley 58/2003), pues aunque el reclamante solicitó la suspensión aportando a tal efecto aval bancario, se remitió un escrito devolviendo el aval presentado por la interesada para que se subsanasen los defectos advertidos, concediendo al efecto un plazo de 10 días, con la advertencia de que la falta de atención al mismo determinaría el archivo de las actuaciones y se tendría por no presentada la solicitud de suspensión. |
![]() | Es correcta la providencia de apremio impugnada por asistencia mutua en materia de recaudación en la Unión Europea, ya que el título ejecutivo existe, se identifica la deuda apremiada y se devengan los intereses de demora previstos en la Ley General Tributaria y Reglamento General de Recaudación. |
![]() | La ausencia en el expediente administrativo de la acreditación de la notificación de la liquidación origen de la providencia de apremio impide al TEAC examinar si la liquidación fue correctamente notificada, por lo que concurre uno de los motivos de oposición contra la procedencia de la vía de apremio. |
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