Adopción de medidas cautelares

ADOPCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES.


    Se regulan en el Art. 146 Ley 58/2003 y en el Art. 181 RD 1065/2007 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria.

    El objeto de las medidas cautelares es impedir que desaparezcan, se destruyan o alteren las pruebas determinantes de la existencia o cumplimiento de obligaciones tributarias o que se niegue posteriormente su existencia o exhibición.

    Las medidas cautelares adoptadas deben estar motivadas, proporcionadas y limitadas temporalmente a sus fines sin que puedan adoptarse aquellas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.

Tipos de medidas cautelares:

    
    Las medidas que se pueden adoptar son el precinto, depósito o incautación de:
  1. Las mercancías o productos sometidos a gravamen.

  2. Los libros, registros, documentos, archivos,...

  3. Locales y equipos electrónicos de tratamiento de datos que puedan contener la información de que se trate.
    
Precinto:
Se realizará mediante la ligadura sellada o por cualquier otro medio que permita el cierre o atado a fin de que no se abran sin la autorización y control de los órganos de inspección.
    
Depósito:
Consistirá en poner dichos elementos de prueba bajo custodia o guarda de la persona física o jurídica que se determine.
    
Incautación:
Consistirá en la toma de posesión y adecuada conservación de elementos de prueba de carácter mueble y se deberán adoptar las medidas que fueran precisas para su adecuada conservación.

    Los documentos u objetos depositados o incautados podrán, en su caso, ser previamente precintados.

Tramitación de las medidas cautelares:


    La adopción de la medida deberá documentarse mediante diligencia en la que junto a la medida adoptada y el inventario de los bienes afectados se harán constar sucintamente las circunstancias y la finalidad que determinan la adopción de tal medida y se informará al obligado tributario de su derecho a formular alegaciones.

    La diligencia debe extenderse en el mismo momento en que se adopte la medida cautelar, salvo que ello no sea posible por la propia conducta del obligado tributario o por otras causas no imputables a la Administración, en cuyo caso se extenderá lo antes posible y se remitirá inmediatamente copia al obligado tributario.

    En el plazo improrrogable de cinco días, contados desde el día siguiente al de la notificación de la medida cautelar, el obligado tributario podrá formular alegaciones ante el órgano competente para liquidar.

    El órgano competente para liquidar deberá ratificar, modificar o levantar la medida adoptada mediante acuerdo debidamente motivado en el plazo de 15 días desde su adopción. Las medidas cautelares se levantarán si desaparecen las circunstancias que las motivaron.

    El acuerdo no podrá ser objeto de recurso o reclamación, sin perjuicio del que proceda contra el acto o actos administrativos que pongan fin al procedimiento de inspección.

    Cuando las medidas cautelares adoptadas se levanten se documentará esta circunstancia en diligencia.

Infracciones y sanciones:


    Cuando la resistencia, obstrucción, excusa o negativa se refiera al quebrantamiento de medidas cautelares la sanción consistirá en:

    Multa pecuniaria proporcional del 2% de la cifra de negocios del sujeto infractor en el año natural anterior a aquel en que se produjo la infracción, con un mínimo de 3000 euros.
        

Comentarios



Infracción tributaria: Resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria. Quebrantamiento medidas cautelares.
Pasos para realizar gestiones ante la adopción de medidas cautelares por la Agencia Tributaria.

Legislación



Art. 146 Ley 58/2003 LGT. Medidas Cautelares en el procedimiento de inspección.   
Art. 203 Ley 58/2003 LGT. Infracción tributaria por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria.
Art. 181 RD 1065/2007 RGPGI. Medidas Cautelares.



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