ALCANCE DE LA INSPECCIÓN Y LIQUIDACIÓN.
Conforme al Art. 101 Ley 58/2003 y al Art. 190 RD 1065/2007 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria:- Si el alcance es parcial, la liquidación será provisional.
- Si el alcance es general, la liquidación será definitiva.
Alcance general-liquidación provisional (apartado 4º.a del Art. 101 Ley 58/2003).
- Cuando alguno de los elementos de la obligación tributaria se determine en función de otra obligación no regularizada o regularizada con liquidación provisional o definitiva pero no firme, en los términos que se establezcan reglamentariamente (apartado 2º del Art. 190 RD 1065/2007).El apartado 2º del Art. 190 RD 1065/2007 contiene una lista abierta:
- Cuando se dicten liquidaciones respecto del IRPF, IRNR e IP en tanto no se hayan comprobado las autoliquidaciones del mismo período por el IP y el impuesto sobre la renta que proceda.
- Cuando se dicten liquidaciones respecto del IRNR y no se haya comprobado el impuesto directo del pagador de los rendimientos.
- Cuando se compruebe la actividad de un grupo de personas o entidades vinculadas y no se haya ultimado la comprobación de todas ellas.
- Cuando se dicte liquidación que anule o modifique la deuda inicialmente autoliquidada como consecuencia de la regularización de elementos que deban ser imputados a otro obligado tributario o a un tributo o período distinto del regularizado, siempre que la liquidación resultante de ésta imputación no haya adquirido firmeza.
- Cuando existan elementos de la obligación tributaria cuya comprobación con carácter definitivo no hubiera sido posible durante el procedimiento. Es decir, cuando la Inspección no haya podido ultimar la comprobación o investigación de los hechos o bases imponibles y sea necesario suspender las actuaciones, siendo posible la liquidación provisional, en los términos que se establezcan reglamentariamente. El apartado 3º del Art. 190 RD 1065/2007 contiene una enumeración cerrada:
- Cuando exista una reclamación judicial o un proceso penal que afecte a los hechos comprobados.
- Cuando no se haya podido ultimar la comprobación e investigación de los elementos de la obligación tributaria como consecuencia de no haberse obtenido los datos solicitados a terceros o debido a que nose hayan recibido los datos, informes, dictámenes o documentos solicitados a otra Administración.
- Cuando se compruebe la procedencia de una devolución y las actuaciones inspectoras se hayan limitado a constatar que el contenido de la autoliquidación se ajusta formalmente a lo anotado en la contabilidad, registros y justificantes contables o extracontables del obligado tributario.
Alcance general-liquidación provisional (apartado 4º.b del Art. 101 Ley 58/2003).
Cuando proceda formular distintas propuestas de liquidación para una misma obligación tributaria. Se entiende que concurre esta circunstancia:- Cuando el acuerdo del Art. 155 Ley 58/2003 no incluye todos los elementos de la obligación tributaria.
- Cuando la conformidad no se refiere a toda la propuesta de regularización.
- Cuando se realice una comprobación de valor y no sea el objeto único de la regularización.
- Cuando por un mismo concepto impositivo y periodo se hayan diferenciado elementos respecto de losque se aprecia delito contra la Hacienda Pública, junto con otros elementos respecto de los que no seaprecia esa situación. En estos casos, ambas liquidaciones tendrán carácter provisional.
- En el resto de los supuestos que estén previstos reglamentariamente (apartado 4º del Art. 190 RD 1065/2007).Los supuestos del apartado 4º del Art. 190 RD 1065/2007 son:
- Cuando se haya planteado un supuesto de conflicto en la aplicación de la norma tributaria y no constituya el objeto único de la regularización, siempre que sea posible la práctica de liquidación provisional por los restantes elementos de la obligación tributaria.
- Cuando concluyan las actuaciones de comprobación e investigación en relación con parte de los elementos de la obligación tributaria, siempre que ésta pueda ser desagregada. El procedimiento de inspección deberá continuar respecto de los demás elementos de la obligación tributaria.
- Cuando en un procedimiento de inspección se realice una comprobación de valores de la que se derive una deuda a ingresar y se regularicen otros elementos de la obligación tributaria. En este supuesto se dictará una liquidación provisional como consecuencia de la comprobación de valores y otra que incluirá la totalidad de lo comprobado. Esta última tendrá carácter provisional respecto de las posibles consecuencias que de la comprobación de valores puedan resultar en dicha liquidación.
- Cuando así se determine en otras disposiciones legales o reglamentarias.
Alcance general-liquidación provisional (apartado 4º.c del Art. 101 Ley 58/2003).
En todo caso tendrán el carácter de provisionales las liquidaciones dictadas al amparo de lo dispuesto en el Art. 250 Ley 58/2003.2 de la Ley, que se refiere a las liquidaciones que se dicten referidas a aquellos elementos de la obligación tributaria que se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública.Legislación
Art. 101 Ley 58/2003 LGT. Las liquidaciones tributarias: concepto y clases.Art. 155 Ley 58/2003 LGT. Actas con acuerdo.Art. 250 Ley 58/2003 LGT. Práctica de liquidaciones en caso de existencia de indicios de delitos contra la Hacienda Pública.Art. 190 RD 1065/2007 RGPGI. Clases de liquidaciones derivadas de las actas de inspección.En Google puedes encontrar casi cualquier cosa...
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