Aportación de garantías en la interposición de reclamación económico administrativa

APORTACIÓN DE GARANTÍAS CON LA INTERPOSICIÓN DE RECLAMACIÓN ECONÓMICO ADMINISTRATIVA



Recuerde que:

Si lo que se recurre es una sanción tributaria, su ejecución quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantías (artículo 212.3 LGT); salvo en el caso de las responsabilidades por el pago de sanciones tributarias previstas en el artículo 42.2. LGT.

    De acuerdo con el artículo 39.1 del Real Decreto 520/2005 de Reglamento de Revisión en Vía Administrativa (RRVA), "(..) la mera interposición de una reclamación económico-administrativa no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo que se haya interpuesto previamente un recurso de reposición en el que se haya acordado la suspensión con aportación de garantías cuyos efectos alcancen a la vía económico-administrativa (...)".

    Con la entrada en vigor (desde 11 de julio de 2021) de la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, y tal y como establece la propia exposición de motivos de la referida norma, se modifica la redacción del artículo 233 (añade apartados 6 y 9) de la LGT para incluir la posibilidad de inadmitir las solicitudes de suspensión con dispensa total o parcial de garantías por los Tribunales Económico-Administrativos, cuando de la documentación incorporada al expediente se deduzca que no cumplen los requisitos establecidos para la concesión de la solicitud; también se faculta posibilidad de la Administración de continuar con su actuación en aquellos supuestos en que la deuda se encuentre en período ejecutivo.

    Dicho en otros términos, a falta de acreditación de la existencia de indicios de perjuicios de imposible o difícil reparación o de la existencia de error aritmético, material o de hecho la consecuencia será la inadmisión de la solicitud de suspensión, que se tendrá por no presentada.


    Ahora bien el contribuyente o interesado, podrá suspender la ejecución de dicho acto cuando:

  1. Se garantice el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que procederían en caso de ejecución de la garantía,
    Las garantías aceptadas por la Ley 58/2003 General Tributaria (LGT) (artículo 233.2) para obtener la suspensión automática son las siguientes:

    1. Depósito de dinero o valores públicos.

    2. Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.

    3. Fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia para deudas inferiores o iguales a 1.500 euros (artículo 1.2. a) Orden EHA/3987/2005).


    Si el interesado no pudiera aportar alguna de las garantías mencionadas, se podrá acordar la suspensión previa prestación de otras garantías que se estimen suficientes
    y acompañe necesariamente el
    documento original justificativo de la garantía, así como una copia de la reclamación económico-administrativa presentada.

  2. El tribunal que conozca de la reclamación contra el acto considere que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, concediéndose la dispensa total o parcial de garantías.
    Si el Tribunal hubiera resuelto suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías al considerar que su ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación, en cualquier momento podrá modificar la resolución sobre la suspensión cuando:

    1. Aprecie que no se mantienen las condiciones que motivaron tal resolución,
    2. las garantías aportadas hubieran perdido valor o efectividad, o


    3. sepa de la existencia de otros bienes o derechos susceptibles de ser entregados en garantía que no conocía en el momento de dictarse la resolución sobre la suspensión.

  3. El tribunal que haya de resolver la reclamación aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en un error aritmético, material o de hecho  
        Por error aritmético no existen muchas dudas en cuanto a su definición: el resultado incorrecto de una operación matemática. Ahora bien no resulta tan sencillo conocer lo que es un error material o de hecho. La jurisprudencia ha venido posicionándose al respecto, diciendo que est tipo de error debe ser patente, evidente, meridiano, que se desprenda sin dudas de la documentación obrante en el expediente, y por supuesto que no requiera la interpretación ni integración de norma jurídica alguna, pues en ese caso estaríamos ante un error de derecho.
        En este sentido resulta aconsejable, sino queremos encontrarnos con una "providencia de apremio inesperada" una vez hemos solicitado en la interposición de un recurso la suspensión de ingreso de la cuota sin aportación de garantías al tratarse de un error aritmético, material o de hecho al amparo de lo establecido en el artículo 39.2.c) Real Decreto 520/2005 o artículo 233.5 LGT según corresponda, verificar/contrastar que estamos ante un error de este tipo (material o de hecho) porque si la Administración tributaria no lo considera así, probablemente apremie la liquidación en curso.
    , sin necesidad de aportar garantía.

  4. Se trate de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o una cantidad líquida, si el tribunal que conoce de la reclamación contra el acto considera que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.


    De una forma básica podemos concluir que la regla general es la suspensión automática mediante la aportación de aval bancario que garantice el cobro de la deuda; subsidiariamente, justificando la imposibilidad de aportar las garantías necesarias para la suspensión automática, podrán ser aportadas otras garantías consideradas suficientes para acordar la suspensión y excepcionalmente, se podrá acordar (por el Tribunal correspondiente) la suspensión sin garantía cuando sean apreciados perjuicios de difícil o imposible reparación y no pudiera aportarse garantía alguna o se aprecie que al dictar el acto se ha podido incurrir en un error aritmético, material o de hecho.



SOLICITUD DE SUSPENSIÓN.


    El artículo 40 del RRVA nos muestra el contenido que respecto de la aportación de garantías debe contener la solicitud de suspensión en la vía administrativa. Así, la solicitud deberá contener:

  1. Cuando se solicite suspensión automática.- El documento en que se formalice la garantía, que deberá incorporar las firmas de los otorgantes legitimadas por un fedatario público, por comparecencia ante la Administración autora del acto o generadas mediante un mecanismo de autenticación electrónica. Dicho documento podrá ser sustituido por su imagen electrónica con su misma validez y eficacia, siempre que el proceso de digitalización garantice su autenticidad e integridad.
    Cuando la solicitud no se acompañe de la garantía, no surtirá efectos suspensivos y se tendrá por no presentada a todos los efectos.

  2. Cuando se solicite la suspensión con otras garantías distintas a las establecidas para la suspensión automática.- Justificación de la imposibilidad de aportar las garantías previstas para la suspensión automática. También se detallará la naturaleza y las características de las garantías que se ofrecen, los bienes o derechos sobre los que se constituirá y su valoración realizada por perito con titulación suficiente. Cuando exista un registro de empresas o profesionales especializados en la valoración de un determinado tipo de bienes, la valoración deberá efectuarse, preferentemente, por una empresa o profesional inscrito en dicho registro.
    La resolución que otorgue la suspensión detallará la garantía que debe ser constituida y el plazo en que debe constituirse.

  3. Cuando la solicitud se base en que la ejecución del acto podría causar perjuicios de difícil o imposible reparación.- Deberá acreditar esta circunstancia y si se solicitase la suspensión con dispensa parcial de garantías, se detallarán las ofrecidas como se detalla en el punto anterior.

  4. Cuando se solicite la suspensión sin garantía porque el acto recurrido incurra en un error aritmético, material o de hecho.-  La justificación sobre la concurrencia de dicho error.


IMPORTE DE LAS GARANTÍAS.


    De acuerdo con el artículo 41 RRVA, las garantías aportadas deberán cubrir el importe de la obligación a que se refiere el acto impugnado, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que procederían en caso de ejecución de la garantía.



    Cuando la garantía consista en depósito de dinero o valores públicos, los INTERESES DE DEMORA serán los correspondientes a:

  1. Seis meses si extiende sus efectos a la vía económico-administrativa y el procedimiento de la reclamación es el abreviado,

  2. Un año si extiende sus efectos a la vía económico-administrativa y el procedimiento de la reclamación es el general y

  3. Dos años si extiende sus efectos a la vía económico-administrativa y la resolución es susceptible de recurso de alzada ordinario.


PLAZO PARA CONSTITUIR LAS GARANTÍAS.


    El artículo 45 del RRVA establece en DOS MESES el tiempo del que dispone el "solicitante de la suspensión" para constituir las garantías ofrecidas; debiendo ser aceptadas por el órgano de recaudación que dictó la resolución de concesión.
    Este plazo comenzará a computar a partir del día siguiente al de la notificación del acuerdo de concesión de la suspensión, quedando condicionada su eficacia a la formalización.

    De no ser constituidas las garantías en los dos meses establecidos, tendremos las siguientes posibles consecuencias:

  1. Si la solicitud de suspensión se presenta en periodo voluntario de ingreso.- El periodo ejecutivo se iniciará el día siguiente al de la finalización del plazo concedido para la formalización de la garantía, y deberá iniciarse el procedimiento de apremio, exigiéndose el ingreso del principal de la deuda y el recargo del periodo ejecutivo.
    En este caso, los intereses de demora serán calculados desde el día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta el último día del plazo para la formalización de la garantía (sin perjuicio de los que se pudieran devengar con posterioridad).

  2. Si la solicitud de suspensión se presenta ya iniciado el período ejecutivo.- Se iniciará el procedimiento de apremio, de no haberse iniciado ya.


El Tribunal Supremo (en STS 4930/2022 y STS 4893/2022) establece que en aquellos supuestos en los que el deudor principal haya garantizado la deuda para interponer recurso potestativo de reposición o reclamación económico-administrativa, los efectos son trasladables a los responsables solidarios, de forma que estos puedan obtener la suspensión del acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria sin necesidad de prestar garantía en vía administrativa, con la sola invocación de que el deudor principal prestó la correspondiente garantía para responder del pago de la deuda tributaria.

    Por lo tanto, impedirá tanto para el deudor principal como para los responsables la continuación del periodo ejecutivo y los recargos que le son inherentes.


Comentarios



Pasos para interponer una reclamación económico-administrativa.

Formularios



Solicitud de suspensión del procedimiento de recaudación mediante aportación de garantía

Legislación



Art. 212 Ley 58/2003 LGT. Recursos contra sanciones.
Art. 233 Ley 58/2003 LGT. Suspensión de la ejecución del acto recurrido en vía económico-administrativa
Art. 39 RD 520/2005 RRVA. Suspensión del acto impugnado.
Art. 40 RD 520/2005 RRVA. Solicitud de suspensión
Art. 41 RD 520/2005 RRVA. Garantías de la suspensión
Art. 45 RD 520/2005 RRVA. Constitución de garantías

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