Artículo 76. Baja provisional por insolvencia.
1. Las deudas tributarias que no hayan podido hacerse efectivas en los respectivos procedimientos de recaudación por insolvencia probada, total o parcial, de los obligados tributarios se darán de baja en cuentas en la cuantía procedente, mediante la declaración del crédito como incobrable, total o parcial, en tanto no se rehabiliten dentro del plazo de prescripción de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 173 de esta ley.2. La deuda tributaria se extinguirá si, vencido el plazo de prescripción, no se hubiera rehabilitado.Jurisprudencia y Doctrina
Resolución Nº 877/2016 TEAC. Declaración deudor principal fallido y requisitos para su declaración.Siguiente: Artículo 77. Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
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