Artículo 173. Terminación del procedimiento de apremio.
1. El procedimiento de apremio termina: a) Con el pago de la cantidad debida a que se refiere el apartado 1 del artículo 169 de esta ley. b) Con el acuerdo que declare el crédito total o parcialmente incobrable, una vez declarados fallidos todos los obligados al pago.c) Con el acuerdo de haber quedado extinguida la deuda por cualquier otra causa. 2. En los casos en que se haya declarado el crédito incobrable, el procedimiento de apremio se reanudará, dentro del plazo de prescripción, cuando se tenga conocimiento de la solvencia de algún obligado al pago.Legislación
Ley General Tributaria Art.76 Ley 58/2003Ley General Tributaria Art.177 Ley 58/2003Jurisprudencia
Resolución Nº 877/2016 TEAC. Declaración deudor principal fallido y requisitos para su declaración.Siguiente: Artículo 174. Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
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