Artículo 92. Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

Normativa
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

Artículo 92. Colaboración social.



Redacción modificada (apartado 2) por Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

    1. Los interesados podrán colaborar en la aplicación de los tributos en los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen.

    2. En particular, dicha colaboración podrá instrumentarse a través de acuerdos de la Administración Tributaria con otras Administraciones públicas, con entidades privadas o con instituciones u organizaciones representativas de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales, y, específicamente, con el objeto de facilitar el desarrollo de su labor en aras de potenciar el cumplimiento cooperativo de las obligaciones tributarias, con los colegios y asociaciones de profesionales de la asesoría fiscal.

    3. La colaboración social en la aplicación de los tributos podrá referirse, entre otros, a los siguientes aspectos:

    a) Realización de estudios o informes relacionados con la elaboración y aplicación de disposiciones generales y con la aplicación de los medios a que se refieren los párrafos b) y c) del apartado 1 del artículo 57 de esta ley.
    b) Campañas de información y difusión.
    c) Simplificación del cumplimiento de las obligaciones
tributarias.
    d) Asistencia en la realización de autoliquidaciones, declaraciones y comunicaciones y en su correcta cumplimentación.
    e) Presentación y remisión a la Administración tributaria de autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones o cualquier otro documento con trascendencia tributaria, previa autorización de los obligados tributarios.
    f) Subsanación de defectos, previa autorización de los obligados tributarios.
    g) Información del estado de tramitación de las devoluciones y reembolsos, previa autorización de los obligados tributarios.
    h) Solicitud y obtención de certificados tributarios, previa autorización de los obligados tributarios.

    4. La Administración tributaria podrá señalar los requisitos y condiciones para que la colaboración social se realice mediante la utilización de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos.

Legislación



-Ley General Tributaria Art.129 Ley 58/2003
-Reglamento General Tributario Art.79 RD1065/2007
-Reglamento General Tributario Art.80 RD1065/2007
-Reglamento General Tributario Art.81 RD1065/2007

Siguiente: Artículo 93. Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos