Artículo 54 ter Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, Reglamento General de los procedimientos de gestión e inspección tributaria

Normativa
Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria

Artículo 54 ter. Obligación de información de determinadas actividades por los operadores de plataformas



    1. Las entidades que tuvieran la consideración de "operadores de plataforma obligados a comunicar información" de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo deberán suministrar a la Administración tributaria determinada información respecto al "período de referencia" relativa a las "actividades pertinentes" efectuadas por los "vendedores sujetos a comunicación de información".

    Los términos utilizados en este reglamento, así como en su normativa de desarrollo, relativos a esta obligación de información tendrán, conforme a lo dispuesto en el anexo V de la Directiva 2011/16/UE, del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE, y el Acuerdo Multilateral entre Autoridades competentes sobre intercambio automático de información relativa a ingresos obtenidos a través de plataformas digitales en el ámbito de la OCDE, el significado contenido en el anexo del Real Decreto 117/2024, de 30 de enero, por el que se desarrollan las normas y procedimientos de diligencia debida en el ámbito del intercambio automático obligatorio de información comunicada por los operadores de plataformas, y se modifican el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias, salvo que la normativa establezca otra cosa.

    2. No estarán sujetos a la obligación de información los "operadores de plataforma cualificados externos a la Unión", cuyas "actividades pertinentes" son, en su totalidad, "actividades pertinentes cualificadas" que son objeto de un intercambio automático de información.

    Los "operadores de plataforma excluidos" que puedan demostrar, de conformidad con la legislación nacional, que el modelo empresarial de su plataforma no tiene "vendedores sujetos a comunicación de información" deberán presentar anualmente una declaración negativa comunicando a la Administración tributaria española su condición de "operador de plataforma excluido". La Orden ministerial por la que se apruebe el modelo de declaración correspondiente establecerá el plazo de presentación de la misma durante el año natural siguiente a aquel en el que el operador tenga la condición de "operador de plataforma excluido".

    3. Operador de plataforma obligado a comunicar información.

    Estará obligado a presentar la declaración a la Administración tributaria española cualquier "operador de plataforma", a excepción de los operadores de plataforma excluidos, que se encuentre en alguna de las situaciones siguientes:

    a) Que el operador sea residente fiscal en España o, no siendo residente fiscal en España ni en ningún otro Estado miembro, cumpla alguno de los siguientes criterios de conexión:

    1.º Que se hubiera constituido con arreglo a la legislación española.

    2.º Que tenga su sede de dirección, incluida su dirección efectiva, en España.

    3.º Que tenga un establecimiento permanente en España y no sea un «operador de plataforma cualificado externo a la Unión».

    Este último criterio no será aplicable cuando la determinación del "operador de plataforma obligado a comunicar información" se efectúe conforme a las Normas tipo de comunicación de información por operadores de plataformas respecto de los vendedores en el ámbito de la economía colaborativa y la economía de trabajo esporádico y por encargo.

    Cuando los operadores a los que se refiere esta letra cumplieran alguno de los criterios de conexión en España y en otro Estado miembro o "Jurisdicción socia" podrán elegir presentar la declaración ante la Administración tributaria española, de conformidad con la sección II, letra A, del anexo citado previo registro en España en los términos establecidos reglamentariamente y notificándolo, en su caso, al otro Estado miembro o "Jurisdicción socia".

    b) Que el operador no cumpla ninguno de los criterios de conexión de la letra a) anterior en un Estado miembro, pero facilite la realización de una "actividad pertinente" por parte de "vendedores sujetos a comunicación de información" residentes en un Estado miembro o que conlleve el arrendamiento o cesión temporal de uso de bienes inmuebles ubicados en un Estado miembro, y no sea un "operador de plataforma cualificado externo a la Unión", siempre que dicho operador se hubiera registrado en España en los términos establecidos reglamentariamente.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el operador no estará obligado a facilitar la información mencionada en el apartado 4 de este artículo con respecto a las "actividades pertinentes cualificadas" objeto de un "acuerdo de cualificación vigente entre autoridades competentes", que ya prevea el intercambio automático de información equivalente con un Estado miembro sobre los "vendedores sujetos a comunicación de información" residentes en ese Estado miembro.

    Cuando la determinación del operador de plataforma obligado a informar a que se refiere esta letra lo sea conforme a las Normas tipo de comunicación de información por parte de operadores de plataformas respecto de los vendedores en el ámbito de la economía colaborativa y la economía de trabajo esporádico y por encargo y no cumpla ninguno de los criterios de conexión de la letra a) anterior en una "Jurisdicción socia", deberá presentar la declaración a la Administración tributaria española cuando facilite la realización de una "actividad pertinente" por parte de "vendedores sujetos a comunicación de información" residentes en España o que conlleve el arrendamiento de bienes inmuebles ubicados en España, salvo que hubiera presentado la declaración en otra "jurisdicción socia".

    4. La declaración informativa contendrá los siguientes datos:

    a) Respecto del «operador de plataforma obligado a comunicar información»:

    1.º Denominación social de la entidad.

    2.º Número de identificación fiscal y, en su caso, número de identificación individual asignado por la Administración tributaria española.
    
    3.º Identificación de la plataforma.

    4.º El Estado miembro o "Jurisdicción socia" de cumplimiento de la obligación de información, cuando el "operador de plataforma obligado a comunicar información" a que se refiere el artículo 54.ter.3.a) de este reglamento cumpla alguno de los criterios de conexión allí enumerados en más de un Estado miembro o "Jurisdicción socia". Si el Estado miembro o "Jurisdicción socia" de cumplimiento de la obligación de información no fuera España, el operador deberá presentar la declaración informativa, únicamente, con los datos previstos en la letra a) de este apartado 4 y su nombre, número de identificación fiscal y dirección en esa jurisdicción donde declare.

    b) Respecto de cada "vendedor sujeto a comunicación de información" que haya llevado a cabo una "actividad pertinente" distinta del arrendamiento o cesión temporal de uso de bienes inmuebles:

    1.º Los datos que deban obtenerse de acuerdo con las normas y procedimientos de diligencia debida previstos en el Real Decreto 117/2024, de 30 de enero, por el que se desarrollan las normas y procedimientos de diligencia debida en el ámbito del intercambio automático obligatorio de información comunicada por los operadores de plataformas, y se modifican el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la declaración no contendrá la información indicada en el apartado 1.a), números 2.º a 5.º, y el apartado 1.b), números 2.º a 6.º, del artículo 5 del Real Decreto 117/2024, de 30 de enero, por el que se desarrollan las normas y procedimientos de diligencia debida en el ámbito del intercambio automático obligatorio de información comunicada por los operadores de plataformas, y se modifican el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias, si se basa en una confirmación directa de la identidad y la residencia del "vendedor" a través de un servicio de     identificación puesto a disposición por un Estado miembro o por la Unión Europea para determinar la identidad y todas las residencias fiscales del "vendedor". En cuyo caso, se comunicará que se usa un "servicio de identificación" y el nombre, el "identificador del servicio de identificación" y el Estado miembro de asignación de dicho identificador.

    2.º El "identificador de cuenta financiera", siempre y cuando esté a disposición del "operador de plataforma obligado a comunicar información" y la autoridad competente del Estado miembro o "Jurisdicción socia" en que el "vendedor sujeto a comunicación de información" sea residente no haya comunicado que no pretende utilizar el "identificador de cuenta financiera" para estos fines.

    3.º Cuando sea distinto del nombre del "vendedor sujeto a comunicación de información", además del "identificador de cuenta financiera", el nombre del titular de la cuenta financiera a la que se paga o abona la "contraprestación", en la medida en que esté a disposición del "operador de plataforma obligado a comunicar información", así como cualquier otra información de identificación financiera de que     disponga dicho "operador de plataforma" con respecto a ese titular de la cuenta.

    4.º Cada Estado miembro o "Jurisdicción socia" en que el "vendedor sujeto a comunicación de información" es residente de conformidad con el artículo 8 del Real Decreto 117/2024, de 30 de enero, por el que se desarrollan las normas y procedimientos de diligencia debida en el ámbito del intercambio automático obligatorio de información comunicada por los operadores de plataformas, y se modifican el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias.

    5.º La "contraprestación" total pagada o abonada durante cada trimestre del "período de referencia" y el número de "actividades pertinentes" por las que se ha pagado o abonado la "contraprestación".

    La información con respecto a la contraprestación pagada o abonada en una moneda fiduciaria se comunicará en la moneda en que se ha pagado o abonado. En el caso contrario, se comunicará en euros, convertida o valorada mediante un criterio uniformemente aplicado por el "operador de plataforma obligado a comunicar información".

    La información sobre la "contraprestación" y otros importes se comunicará con respecto al trimestre del "período de referencia" en que se haya pagado o abonado.

    En el supuesto de que la "actividad pertinente" consistiera en el arrendamiento o cesión temporal de uso de bienes inmuebles, la "contraprestación" y el número de "actividades pertinentes" se comunicará respecto de cada "bien inmueble comercializado".

    6.º Todas las comisiones, fianzas, tarifas, tributos y otras cantidades análogas retenidas o cobradas por el "operador de plataforma obligado a comunicar información" durante cada trimestre del "período de referencia".

    c) Respecto de cada "vendedor sujeto a comunicación de información" que haya realizado una "actividad pertinente" que conlleve el arrendamiento o cesión temporal de uso de bienes inmuebles, además de la información a que se refiere la letra b) de este apartado, deberá informar de:

    1.º La dirección de cada "bien inmueble comercializado", determinado conforme a los procedimientos de diligencia debida, y el correspondiente número de referencia catastral o su equivalente en la legislación nacional del Estado miembro o "Jurisdicción socia" en que está ubicado, si se conociera.

    2.º El número de días que se ha arrendado o cedido cada "bien inmueble comercializado" durante el "período de referencia" y el tipo de cada "bien inmueble comercializado", si se conociera.

    A los efectos de lo dispuesto en esta letra, tendrá la consideración de "actividad pertinente" el arrendamiento y cualquier cesión temporal de uso de un bien inmueble.

    5. El "operador de plataforma obligado a comunicar información" que pueda demostrar, de conformidad con la legislación nacional, que la misma información ha sido comunicada por otro "operador de plataforma obligado a comunicar información" deberá presentar la declaración informativa, únicamente, con los datos previstos en la letra a) del apartado 4, referidos tanto a él mismo como al operador de plataforma que haya comunicado la información prevista en las letras b) y c) de dicho apartado.

    6. La declaración deberá ser objeto de presentación durante el mes de enero del año natural siguiente a aquel en el que el "vendedor" haya sido identificado como "vendedor sujeto a comunicación de información" en la forma establecida en la Orden Ministerial reguladora del modelo de declaración.

    7. La Orden Ministerial por la que se apruebe el modelo de declaración correspondiente contendrá la información a que se refieren los apartados 3, 4 y 5, así como cualquier otro dato relevante al efecto para concretar aquella información.

    8. A efectos de lo establecido en la disposición adicional vigésima quinta.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, constituyen distintos conjuntos de datos las informaciones a que se refieren cada uno de los números ordinales de las respectivas letras del apartado 4, en relación con cada uno de los correspondientes "operadores de plataforma obligado a comunicar información" y "vendedores sujetos a comunicación de información" a que se refiere la información.

    No obstante lo anterior, en el supuesto del número 1.º de la letra b) del apartado 4, tendrá la consideración de conjunto de datos cada uno de los números ordinales a que se refieren las respectivas letras del artículo 5.1 del Real Decreto 117/2024, de 30 de enero, por el que se desarrollan las normas y procedimientos de diligencia debida en el ámbito del intercambio automático obligatorio de información comunicada por los operadores de plataformas, y se modifican el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias.

NOTA: Redacción modificada por Real Decreto 117/2024, de 30 de enero.
NOTA: Redacción dada por Real Decreto 366/2021, de 25 de mayo.

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Tributación en el IRPF de los alquileres turísticos.

Jurisprudencia y Doctrina



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