Asesorarse de las consecuencias de la inspección

ASESORARSE DE LAS CONSECUENCIAS DE LA INSPECCIÓN.


    Las actuaciones de inspección terminan con una liquidación tributaria cuyo resultado es:

  1. Liquidación tributaria a ingresar, minoración de la devolución solicitada o minoración de la compensación acreditada; todo ello junto con los intereses de demora, en caso de resultar oportunos.

    Puntualizar que en el caso de una devolución de ingresos indebidos, a efectos del cálculo de los intereses que debería darnos la Administración tributaria, no se computarán los días de suspensión de actuaciones a solicitud del obligado tributario por un período máximo de 60 días, ni los periodos de extensión (artículo 150.4 y 5 LGT).

  2. Liquidación de conformidad con lo declarado por el obligado tributario.

    Además, cuando así lo entienda la Inspección, se producirá el inicio de un expediente sancionador, pudiendo existir, básicamente, dos clases de infracciones:
  1. Infracciones que generan perjuicio económico (Arts. 191 a 197 y 206 bis de la LGT).

  2. Infracciones que no generan perjuicio económico (Arts. 198 a 206 de LGT).

    El expediente sancionador, de conformidad con el apartado 2 del Art. 209 Ley 58/2003, únicamente puede iniciarse dentro del plazo de 6 meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación (hasta el 10.07.2021 este plazo era de 3 meses).

    Existe la posibilidad de remitir el expediente instruido por la Inspección al Ministerio Fiscal o a la jurisdicción competente para, en su caso, enjuiciar la existencia de un posible delito fiscal, cuando el importe de la deuda defraudada supere los 120.000 Euros (Art. 305 y 305 bis del Código Penal).

    Con efectos desde 1 de Enero de 2018, si la Administración tributaria considera que la conducta del obligado tributario puede ser constitutiva del delito tipificado en los artículos 305 o 305 bis del Código Penal, el pase del tanto de culpa a la jurisdicción competente o la remisión del expediente al Ministerio Fiscal producirá las siguientes consecuencias:
  1. En caso de no haberse iniciado un procedimiento sancionador por los mismos hechos, la Administración tributaria se abstendrá de iniciar el mismo.

  2. En caso de que dicho procedimiento ya se hubiera iniciado, la Administración tributaria se abstendrá de continuar su tramitación, entendiéndose concluido.

  3. En caso de haberse impuesto sanción tributaria por los mismos hechos, se suspenderá su ejecución.

    Estas mismas consecuencias se producirán, cuando la Administración tributaria tenga conocimiento de que se está desarrollando un proceso penal sobre los mismos hechos.

    Lo señalado anteriormente se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de iniciar un nuevo procedimiento sancionador o, en su caso, de reanudar la ejecución de la sanción administrativa previamente suspendida, en los casos en que no se hubiera apreciado la existencia de delito, de acuerdo con los hechos que los tribunales hubieran considerado probados.

    Asimismo, la sentencia condenatoria de la autoridad judicial impedirá la imposición de sanción administrativa por los mismos hechos.

    Por otro lado, en los supuestos en que la Administración tributaria estime que la infracción cometida pudiera ser constitutiva del delito previsto en el artículo 310 del Código Penal, se procederá conforme a lo señalado anteriormente, sin que sea posible iniciar o continuar el procedimiento para la imposición de sanciones por los mismos hechos y sin que éstos puedan ser tenidos en cuenta para la calificación de las infracciones tributarias cometidas.

    Asimismo, la Ley contempla en el Título VI (artículos 250 a 259) las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos en supuestos de delito contra la Hacienda pública.    

Comentarios



Clases de infracciones

Legislación



Art. 209 Ley 58/2003 LGT. Inicio del procedimiento sancionador.
Art. 189 RD 1065/2007 RGPGI. Formas de terminación del procedimiento inspector.
Art. 190 RD 1065/2007 RGPGI. Clases de liquidaciones derivadas de las actas de inspección.
Art. 191 RD 1065/2007 RGPGI. Liquidación de los intereses de demora.


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