Caso Práctico. Ingreso de autoliquidación fuera de plazo: recargos del periodo ejecutivo

Caso Práctico. Ingreso de autoliquidación fuera de plazo: recargos del periodo ejecutivo



Recargos del periodo ejecutivo

    Una persona presenta su autoliquidación del IRPF el día 30 de junio de XXXX, el último que disponía para hacerlo dentro del periodo voluntario. El resultado de la misma es de 3.000 € a ingresar, pero no lo hace debido a la falta de liquidez en ese determinado momento.                                                                                    
    Se plantean las siguientes cuestiones:

    A. ¿Qué podría hacer el contribuyente para interrumpir el inicio del periodo ejecutivo?

    B. ¿Dispone la Administración de plazo para iniciar el procedimiento de apremio?

    C. ¿Cuál sería la deuda tributaria en caso de pagar antes de que se le notifique la providencia de apremio? ¿Se generarían intereses de demora?

    D. Calcule la deuda tributaria si al contribuyente se le notifica la providencia de apremio el día 3 de agosto de 20X2 y paga dentro del mismo, así como para el supuesto de que lo hiciera una vez transcurrido el plazo previsto en dicha notificación.

Solución

CUESTIÓN A.

    En virtud de lo dispuesto en el artículo 161 b) de la LGT, en el supuesto de que se presente una autoliquidación, pero no se haya realizado el ingreso, el periodo ejecutivo se tendrá por iniciado al día siguiente de la finalización del plazo establecido por la normativa de cada tributo para realizar dicho ingreso.

    En el caso en cuestión, el plazo para presentar la declaración de la renta finaliza el 30 de junio y este contribuyente la presentó dentro del mismo, por lo que el periodo ejecutivo se iniciaría al siguiente día hábil

    En cuanto a la interrupción del  inicio del periodo ejecutivo, son varias las opciones que se le presentan a nuestro contribuyente:

     Opción 1.

    Como primera posibilidad, podría solicitar el aplazamiento o fraccionamiento de la deuda tributaria. Si bien, dentro de esta posibilidad hay que tener en cuenta que, hasta la entrada en vigor de la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, la presentación de dicha solicitud suponía, automáticamente, que no se iniciase el periodo ejecutivo para el cobro de dicha deuda.

    Con la entrada en vigor de esta ley, concretamente desde el 11 de julio de 2021, para evitar el efecto automático que tenía la presentación de la solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación a la hora de impedir el inicio del periodo ejecutivo, se modifica el artículo 161.2 LGT para establecer que la reiteración de solicitudes, cuando otras previas hayan sido denegadas y no se haya realizado el ingreso por las cuotas tributarias debidas, no impedirán el inicio del periodo ejecutivo.
    En este caso, la solicitud que se presende presentar ha de incluir la identificación del deudor, de la deuda, las causas que llevan al mismo a solicitar el aplazamiento o fraccionamiento, los plazos de pago y la garantía que se ofrece, orden de domiciliación bancaria en caso de ser obligatoria y el lugar, fecha y la firma del obligado tributario; todo ello según lo dispuesto en el apartado 2º del artículo 46 RD 939/2005

    Llegados a este punto, hemos de saber que, en dicha solicitud, no habrá de aportar garantía siempre y cuando la deuda tributaria que se pretende fraccionar o aplazar no supere la cantidad de 50.000 euros (desde 15.04.2023, pues hasta la fecha este límite era de 30.000 euros), como así dispone la Orden HFP/311/2023 para deudas y sanciones estatales; para las autonómicas, por su parte, también se ha elevado el límite exento de aportar garantías a 50.000 euros, desde 8 de junio de 2023, con la entrada en vigor de la Orden HFP/583/2023.

    Además, se eleva a rango legal (por Ley 16/2022, en concreto en su disposición adicional undécima) la exención de la obligación de aportar garantías en determinados aplazamientos y fraccionamientos (concretamente los aplazamientos y fraccionamientos de deudas y sanciones tributarias estatales en situaciones preconcursales). Para este caso específico, la referida disposición adicional undécima exime de obligación de aportar garantías para aplazar o fraccionar deudas y sanciones tributarias estatales por importe de hasta 30.000€.

    Ahora bien, con la aprobación de la Orden HFP/311/2023 se deroga la anterior Orden HAP/2178/2015 (donde se establecía el límite en 30.000 euros) para elevar el límite exento de la obligación de aportar garantía en las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de deudas y sanciones tributarias estatales a 50.000 euros; en este sentido, hemos de ver si el legislador modifica el texto de la señalada disposición adicional undécima o, por el contrario, quiere que existan 2 límites distintos para deudas y sanciones tributarias estatales en situaciones preconcursales (30.000 euros) y el resto (50.000 euros).
    La solicitud de fraccionamiento o aplazamiento se podrá hacer tanto en periodo voluntario como en periodo ejecutivo; sin perjuicio de lo previsto en el artículo 48 RGR para el supuesto del periodo ejecutivo.

     Opción 2.

    La segunda de las alternativas sería solicitar la compensación; si bien, para ello el obligado tributario ha de ser titular de un derecho de crédito  frente a la Administración, reconocido por ella misma, a favor del deudor en virtud de un acto administrativo.

    Para esta alternativa, habrá de tenerse en cuenta, del mismo modo, lo previsto para los casos de fraccionamiento y aplazamiento para evitar un uso inadecuado de dichas figuras; en tanto en cuanto no podrán usarse en forma de "cascada", reiterando solicitudes, para tratar de evitar el inicio del  periodo ejecutivo. De esta manera, la reiteración de solicitudes  solicitando el fraccionamiento, el aplazamiento o la compensación, cuando otras previas hayan sido denegadas, no podrán impedir el inicio del periodo ejecutivo

     CUESTIÓN B.

    Si atendemos a lo previsto en el artículo 66 LGT, en su apartado b) se dispone que prescribirá a los cuatro años "el derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas."

    Por lo tanto, han de transcurrir 4 años contados desde el día siguiente a la finalización del periodo voluntario para que la Administración no pueda exigirnos el pago de dicha deuda. En el caso en cuestión, el derecho de la Administración para exigir el pago finalizaría el día 1 de julio de XXXX+4.

     CUESTIÓN C.

    Para responder a esta pregunta, es fundamental apreciar si se ha producido la notificación de la providencia de apremio; pues, según lo previsto en el artículo 28.2 de la Ley General Tributaria, el recargo será del 5% cuando se satisfaga la deuda no ingresada en periodo voluntario en el plazo que va desde la finalización de este último hasta la notificación de la providencia de apremio.    

  1. Cuota a ingresar: 3.000€
  2. Recargo ejecutivo: 5%
  3. Cuantía correspondiente al recargo: 3.000 * 0.05 = 150€
De este modo, el obligado tributario ingresaría los 3.000€ para, posteriormente, recibir una notificación de la Agencia Tributaria en la que se le indicaría la aplicación del recargo ejecutivo del 5%, en este caso, 150€


    En lo relacionado con la generación de intereses de demora o no, habrá que estarse a lo dispuesto en el artículo 28.5 de la Ley General Tributaria:

5. El recargo de apremio ordinario es compatible con los intereses de demora. Cuando resulte exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo.

    Al resultar de aplicación, en este supuesto, el recargo ejecutivo, no se generarán intereses de demora. Serán incompatibles, tanto en este caso, como en el de recargo de apremio reducido de la siguiente cuestión.

Tenga en cuenta que:

En caso de presentar la declaración fuera del plazo establecido por la normativa de cada tributo, también se aplicará el recargo por declaración extemporánea del artículo 27 LGT, modificado por la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, siendo de 1% más otro adicional por cada mes de retraso
CUESTIÓN D.

    En primer lugar, analizamos el caso en el que el contribuyente ingresa la cuantía debida una vez, la Agencia Tributaria, le notifica la providencia de apremio.

    Basándonos en el anterior artículo 28, en este caso en el apartado 3, se dispone que el recargo será del 10% cuando la deuda tributaria se satisfaga en el plazo previsto en el apartado 5 del artículo 62.

Artículo 62.5. Una vez iniciado el período ejecutivo y notificada la providencia de apremio, el pago de la deuda tributaria deberá efectuarse en los siguientes plazos:

    a) Si la notificación de la providencia se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

    b) Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del mes siguiente o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.


    Por lo tanto, si al contribuyente se le notificó la providencia de apremio el día 3 de agosto, el recargo que se le aplicará será de un 10% siempre y cuando ingrese la cuota tributaria hasta el día 20 de ese mismo mes o, en caso de ser inhábil, al siguiente día hábil.

  1. Cuota tributaria: 3.000€
  2. Recargo de apremio reducido: 10%
  3. Cuantía correspondiente al recargo: 3.000€ * 0.10 = 300€
    Como hemos analizado en el apartado anterior, no serían exigibles los intereses de demora cuando resulte de aplicación el recargo de apremio reducido, en virtud de lo dispuesto en el artículo 28.5 de la Ley General Tributaria.

    Pasando a la segunda parte de la cuestión, hemos de analizar el supuesto en el que el obligado tributario pague la deuda en una fecha posterior al 22 de agosto. Supongamos que realiza el ingreso el día 1 de septiembre

    En este caso, el recargo a aplicar ya no será del 10%, sino del 20% (artículo 28.4 LGT) y, además, son compatibles y exigibles con los intereses de demora que se hayan devengado en el periodo ejecutivo (artículo 28.5 LGT).

    Por lo tanto:

  1. Cuota tributaria: 3.000€
  2. Recargo de apremio ordinario: 20%
  3. Cuantía correspondiente al recargo: 3.000€ * 0.20= 600€
  4. Intereses de demora: 3.000 * (62/365) * 0.040625 = 20,70€
  5. Deuda tributaria: 3.620,70€
  1. 62 corresponde a los días en los que se generan los intereses de demora, que se corresponden con la duración del periodo ejecutivo, es decir, desde el día 1 de julio hasta el 31 de agosto.
  2. 0.040625 hace referencia al interés de demora para el año 2023, fijado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
    La deuda tributaria a ingresar se elevaría hasta los 3.620,70€


Comentarios



Esquema básico de plazos en el procedimiento de recaudación
Solicitar el aplazamiento o fraccionamiento
Solicitar la compensación
Evolución del tipo de interés de demora y legal del dinero.

Jurisprudencia y Doctrina



Consulta Vinculante V1094-23. Recargo ejecutivo del 5% por pagar autoliquidación finalizado su plazo de ingreso.
Resolución Nº: 00/1945/2018 TEAC. Imposibilidad de aplicación del recargo de apremio reducido solicitando el aplazamiento de la deuda tributaria antes de la notificación de la providencia de apremio.
Resolución Nº: 00/2872/2007 TEAC. Procedencia de la falta de notificación de la liquidación como motivo de oposición a la providencia de apremio.

Legislación



Art. 28 Ley 58/2003 LGT. Recargos del periodo ejecutivo.
Art. 161 Ley 58/2003 LGT. Recaudación en período ejecutivo.
Art. 66 Ley 58/2003 LGT. Plazos de prescripción.
Art. 62 Ley 58/2003 LGT. Plazos para el pago.
Art. 46 RD 939/2005 RGR. Solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento.
Art. 48 RD 939/2005 RGR. Garantías en aplazamientos y fraccionamientos.
Orden HFP/311/2023. Eleva límite exento para aportar garantías en aplazamiento y fraccionamientos a 50.000 euros.
Orden HFP/583/2023. Eleva límite exento para aportar garantías en aplazamiento y fraccionamientos a 50.000 euros para deudas tributarias autonómicas.
Instrucción 1/2023. Garantías necesarias para aplazar y fraccionar deudas y suspender actos administrativos.
Instrucción 2/2023. Sobre gestión de aplazamientos y fraccionamientos de pago.

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