Caso Práctico. Ingreso de autoliquidación fuera de plazo: recargos del periodo ejecutivo
Recargos del periodo ejecutivo
Solución
CUESTIÓN A. En virtud de lo dispuesto en el artículo 161 b) de la LGT, en el supuesto de que se presente una autoliquidación, pero no se haya realizado el ingreso, el periodo ejecutivo se tendrá por iniciado al día siguiente de la finalización del plazo establecido por la normativa de cada tributo para realizar dicho ingreso. En el caso en cuestión, el plazo para presentar la declaración de la renta finaliza el 30 de junio y este contribuyente la presentó dentro del mismo, por lo que el periodo ejecutivo se iniciaría al siguiente día hábil En cuanto a la interrupción del inicio del periodo ejecutivo, son varias las opciones que se le presentan a nuestro contribuyente: Opción 1.Como primera posibilidad, podría solicitar el aplazamiento o fraccionamiento de la deuda tributaria. Si bien, dentro de esta posibilidad hay que tener en cuenta que, hasta la entrada en vigor de la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, la presentación de dicha solicitud suponía, automáticamente, que no se iniciase el periodo ejecutivo para el cobro de dicha deuda.
La segunda de las alternativas sería solicitar la compensación; si bien, para ello el obligado tributario ha de ser titular de un derecho de crédito frente a la Administración, reconocido por ella misma, a favor del deudor en virtud de un acto administrativo. Para esta alternativa, habrá de tenerse en cuenta, del mismo modo, lo previsto para los casos de fraccionamiento y aplazamiento para evitar un uso inadecuado de dichas figuras; en tanto en cuanto no podrán usarse en forma de "cascada", reiterando solicitudes, para tratar de evitar el inicio del periodo ejecutivo. De esta manera, la reiteración de solicitudes solicitando el fraccionamiento, el aplazamiento o la compensación, cuando otras previas hayan sido denegadas, no podrán impedir el inicio del periodo ejecutivo CUESTIÓN B. Si atendemos a lo previsto en el artículo 66 LGT, en su apartado b) se dispone que prescribirá a los cuatro años "el derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas." Por lo tanto, han de transcurrir 4 años contados desde el día siguiente a la finalización del periodo voluntario para que la Administración no pueda exigirnos el pago de dicha deuda. En el caso en cuestión, el derecho de la Administración para exigir el pago finalizaría el día 1 de julio de XXXX+4. CUESTIÓN C. Para responder a esta pregunta, es fundamental apreciar si se ha producido la notificación de la providencia de apremio; pues, según lo previsto en el artículo 28.2 de la Ley General Tributaria, el recargo será del 5% cuando se satisfaga la deuda no ingresada en periodo voluntario en el plazo que va desde la finalización de este último hasta la notificación de la providencia de apremio.
- Cuota a ingresar: 3.000€
- Recargo ejecutivo: 5%
- Cuantía correspondiente al recargo: 3.000 * 0.05 = 150€
Al resultar de aplicación, en este supuesto, el recargo ejecutivo, no se generarán intereses de demora. Serán incompatibles, tanto en este caso, como en el de recargo de apremio reducido de la siguiente cuestión.
Tenga en cuenta que:
En caso de presentar la declaración fuera del plazo establecido por la normativa de cada tributo, también se aplicará el recargo por declaración extemporánea del artículo 27 LGT, modificado por la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, siendo de 1% más otro adicional por cada mes de retrasoPor lo tanto, si al contribuyente se le notificó la providencia de apremio el día 3 de agosto, el recargo que se le aplicará será de un 10% siempre y cuando ingrese la cuota tributaria hasta el día 20 de ese mismo mes o, en caso de ser inhábil, al siguiente día hábil.
- Cuota tributaria: 3.000€
- Recargo de apremio reducido: 10%
- Cuantía correspondiente al recargo: 3.000€ * 0.10 = 300€
- Cuota tributaria: 3.000€
- Recargo de apremio ordinario: 20%
- Cuantía correspondiente al recargo: 3.000€ * 0.20= 600€
- Intereses de demora: 3.000 * (62/365) * 0.040625 = 20,70€
- Deuda tributaria: 3.620,70€
- 62 corresponde a los días en los que se generan los intereses de demora, que se corresponden con la duración del periodo ejecutivo, es decir, desde el día 1 de julio hasta el 31 de agosto.
- 0.040625 hace referencia al interés de demora para el año 2023, fijado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Comentarios
Esquema básico de plazos en el procedimiento de recaudaciónSolicitar el aplazamiento o fraccionamientoSolicitar la compensaciónEvolución del tipo de interés de demora y legal del dinero.Jurisprudencia y Doctrina
Consulta Vinculante V1094-23. Recargo ejecutivo del 5% por pagar autoliquidación finalizado su plazo de ingreso.Resolución Nº: 00/1945/2018 TEAC. Imposibilidad de aplicación del recargo de apremio reducido solicitando el aplazamiento de la deuda tributaria antes de la notificación de la providencia de apremio.Resolución Nº: 00/2872/2007 TEAC. Procedencia de la falta de notificación de la liquidación como motivo de oposición a la providencia de apremio.Legislación
Art. 28 Ley 58/2003 LGT. Recargos del periodo ejecutivo.Art. 161 Ley 58/2003 LGT. Recaudación en período ejecutivo.Art. 66 Ley 58/2003 LGT. Plazos de prescripción.Art. 62 Ley 58/2003 LGT. Plazos para el pago.Art. 46 RD 939/2005 RGR. Solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento.Art. 48 RD 939/2005 RGR. Garantías en aplazamientos y fraccionamientos.Orden HFP/311/2023. Eleva límite exento para aportar garantías en aplazamiento y fraccionamientos a 50.000 euros.Orden HFP/583/2023. Eleva límite exento para aportar garantías en aplazamiento y fraccionamientos a 50.000 euros para deudas tributarias autonómicas.Instrucción 1/2023. Garantías necesarias para aplazar y fraccionar deudas y suspender actos administrativos.Instrucción 2/2023. Sobre gestión de aplazamientos y fraccionamientos de pago.En Google puedes encontrar casi cualquier cosa...
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