Comparecer a requerimiento de la inspección

COMPARECER A REQUERIMIENTO DE LA INSPECCIÓN.


    Señala el Art. 173 RD 1065/2007 que los obligados tributarios deberán atender a los Órganos de Inspección y les prestarán la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones.

    El obligado tributario deberá hallarse presente en las actuaciones inspectoras cuando a juicio del Órgano de Inspección sea preciso para la adecuada práctica de aquellas.

    En caso de obligados tributarios que tributen bien en el régimen de consolidación (IS) o en el régimen de grupo de entidades (IVA), la obligación de atender a los órganos de inspección es tanto para la sociedad representante del grupo como las entidades dependientes.

    En caso de inicio por personación de la Inspección sin previo aviso, el obligado tributario o su representante deberán atenderles si estuviesen presentes.

    Normalmente la Inspección requiere por primera vez al obligado tributario en la comunicación de inicio de actuaciones de comprobación.

    Se podrá requerir la comparecencia del obligado tributario en las oficinas de la Administración Tributaria o en cualquier otro de los lugares a que se refiere el Art. 151 Ley 58/2003.

Comparecencia personal en caso de personas jurídicas

    El Tribunal Supremo, en STS 568/2024, de 8 de abril, consideró que cuando la Inspección de Tributos requiera la comparecencia personal del obligado tributario, cuando las circunstancias lo exijan, en caso de personas jurídicas, ha de ser el administrador societario quien deba comparecer; no siendo suficiente la comparecencia personal del apoderado que represente a la sociedad.

    En el caso en cuestión, tras incomparecencias reiteradas del administrador de la sociedad, la Administración inició un procedimiento sancionador por considerar la incomparecencia una resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la AEAT del artículo 203.1 LGT; el Tribunal Supremo, en la Sentencia mencionada y atendiendo el recurso de casación interpuesto, suscribe dicha postura y fija este criterio interpretativo.


    Conforme al apartado 6 del Art. 151 Ley 58/2003, cuando el obligado tributario sea una persona con discapacidad o con movilidad reducida, la inspección se desarrollará en el lugar que resulte más apropiado a la misma, de entre los descritos en el apartado 1 de este mismo artículo.

Recuerde que:

Si el contribuyente no comparece a una cita fijada de antemano por la Inspección, los días de no comparecencia se considerarán como dilación imputable al contribuyente y no se computarán en el plazo de 18 meses que, con carácter general, tiene la Inspección para dictar el acto administrativo correspondiente.

En caso de liquidación, la Inspección, además de la deuda, girará intereses de demora; por lo que, cuanto más dure el procedimiento, más intereses girará la Inspección.

En el caso de que se derivase una devolución de ingresos indebidos, a efectos del cálculo de los intereses que debería darnos la Administración tributaria, no se computarán los días de suspensión de actuaciones a solicitud del obligado tributario por un período máximo de 60 días, ni los periodos de extensión (artículo 150.4 y 5 LGT).

    Posteriormente, en el desarrollo de las actuaciones de inspección, la Inspección, terminada la comparecencia, señalará en la diligencia extendida la próxima visita en la que deberá comparecer el obligado tributario o su representante, pudiendo citar al obligado tributario para el siguiente día hábil. Los requerimientos de comparecencia no realizados en presencia del obligado tributario deberán habilitar, con carácter general, un plazo de 10 días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento.

    El apartado 4º del Art. 180 RD 1065/2007 recoge el derecho del obligado tributario a la mínima intervención administrativa al exigir de la Inspección que el desarrollo de las actuaciones inspectoras lo deberá practicar procurando siempre perturbar en la menor medida posible el desarrollo normal de las actividades laborales, empresariales o profesionales del obligado tributario. Esto significa que el obligado tributario tiene un derecho a fijar, de común acuerdo con la Inspección, el día y hora de la próxima visita.

    Por último, debe recordarse que la incomparecencia, salvo causa justificada, en el lugar y tiempo que se hubiera señalado por la Inspección contituye una infracción autónoma tipificada en el apartado 1.c) del Art. 203 Ley 58/2003 LGT como "resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria".

Comentarios



Infracción tributaria: Resistencia a las actuaciones de la Administración en un Procedimiento de Inspección.

Jurisprudencia y Doctrina



STS 568/2024. Sanción por incomparecencia reiterada del administrador societario ante la Inspección tributaria.

Legislación



Art. 151 Ley 58/2003 LGT. Lugar de las actuaciones inspectoras.
Art. 203 Ley 58/2003 LGT. Infracción tributaria por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria.
Art. 104 RD 1065/2007 RGGI. Dilaciones por causa no imputable a la Administración.
Art. 173 RD 1065/2007 RGGI. Obligación de atender a los Órganos de la Inspección.
Art. 180 RD 1065/2007 RGGI. Tramitación del procedimiento inspector.
Art. 191 RD 1065/2007 RGGI. Liquidación de los intereses de demora.



///559$STS 568/2024$

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