Comparecer por haber solicitado la administración información bancaria

COMPARECER POR HABER SOLICITADO LA ADMINISTRACIÓN INFORMACIÓN BANCARIA.


    En caso de que la Administración haya requerido a una entidad bancaria información sobre el obligado tributario objeto de una inpección - que se puede solicitar al obligado tributario o bien directamente a la entidad bancaria sin que sea necesario notificar el requerimiento efectuado a la entidad Bancaria al obligado tributario -, éste tiene derecho a que:
  1. El requerimiento esté autorizado por el Delegado de la AEAT o Director del Departamento, mediante resolución expresa y previa solicitud del actuario que realiza la inspección, debidamente justificada y motivando en términos concretos las razones que aconsejan el requerimiento directo a la entidad, así como la procedencia, en su caso, de no notificar dicho requerimiento al obligado tributario. También es válido el requerimiento con la autorización del propio obligado tributario.

  2. El requerimiento deba notificarse a la entidad requerida y, en su caso, al sujeto pasivo.

  3. El requerimiento deba precisar las cuentas u operaciones objeto del requerimiento, los obligados tributarios afectados y, en su caso, el alcance en cuanto al periodo de tiempo a que se refiera.

  4. El requerimiento ha de indicar el modo en que las actuaciones van a practicarse; bien solicitando que se aporten los datos mediante certificación emitida por la entidad, bien personándose la Inspección para examinar los documentos necesarios. En este caso, el sujeto pasivo afectado puede estar presente en la actuación.

    La entidad requerida debe aportar los datos en el plazo no inferior a 15 días. El mismo plazo debe concederse desde la notificación del requerimiento hasta la personación de la Inspección si se opta por esta fórmula.

    En los casos de cuentas indistintas o conjuntas a nombre de varias personas o entidades, en los depósitos de titularidad plural y en otros supuestos análogos, la petición de información sobre uno de los cotitulares o autorizados implicará la disponibilidad de todos los movimientos de la cuenta, depósito u operación, pero la Administración tributaria no podrá utilizar la información obtenida frente a otro titular o autorizado sin seguir previamente los trámites previstos en este artículo.


Legislación



Art. 57 RD 1065/2007 RGGI. Procedimiento para realizar determinados requerimientos a entidades dedicadas al tráfico bancario o crediticio.

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