Consulta V1169-13. Empleados sector eléctrico con tárifas con precio inferior. Devolución de ingresos indebidos

Consulta número: V1169-13  - Fecha: 08/04/2013
Órgano: SG de Tributos

NORMATIVA Ley 37/1992 art. 20-uno-18º


DESCRIPCIÓN-HECHOS


    Los empleados de diversas compañías del sector eléctrico son beneficiarios de una tarifa de empleado que les permite abonar el suministro de energía eléctrica a un precio inferior al de mercado.

    No obstante lo anterior, las empresas suministradoras de electricidad, repercutieron el Impuesto sobre el Valor Añadido a dichos trabajadores tomando como base imponible una medida del coste de producción de la energía eléctrica que era superior al importe efectivamente satisfecho.

CUESTIÓN-PLANTEADA


    Procedimiento de devolución de ingresos indebidos.

CONTESTACIÓN-COMPLETA


    1.- El apartado Cinco del artículo 79 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre) - antes de su modificación por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal- establecía una regla especial para la determinación de la base imponible en los supuestos de operaciones vinculadas.

   Dicho apartado Cinco disponía lo siguiente:

    "Cinco. Cuando existiendo vinculación entre las partes que intervengan en las operaciones sujetas al impuesto, se convengan precios notoriamente inferiores a los normales en el mercado, la base imponible no podrá ser inferior a la que resultaría de aplicar las reglas establecidas en los apartados tres y cuatro anteriores.

    (...)".

    Es decir, hasta la modificación operada por la Ley 36/2006, en las operaciones vinculadas, la base imponible se calculaba atendiendo a las reglas establecidas para los autoconsumos.

    2.- La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 9 de junio de 2011, Asunto Campsa (C-285/10) declaró en su apartado 40 lo siguiente:

   "40. De todo cuanto antecede se desprende que la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro aplique a operaciones realizadas entre partes vinculadas mediando un precio notoriamente inferior al normal de mercado, como las controvertidas en el litigio principal, una regla de determinación de la base imponible distinta de la regla general establecida en el artículo 11, parteA, apartado 1, letra a), de dicha Directiva, mediante la extensión a aquéllas de las reglas de determinación de la base imponible relativas al autoconsumo o al uso de bienes y a la prestación de servicios para las necesidades privadas del sujeto pasivo en el sentido de los artículos 5, apartado 6, y 6, apartado 2, de la citada Directiva, cuando ese Estado miembro no ha seguido el procedimiento previsto en el artículo 27 de la misma Directiva a fin de conseguir la autorización para adoptar tal medida de inaplicación de dicha regla general. "

    Del contenido de dicha sentencia se concluye lo siguiente:

    - Hasta la aprobación de la Directiva 2006/69/CE, de 24 de julio de 2006, por el que se modifica la Directiva 77/388 en lo relativo a determinadas medidas de simplificación del procedimiento de aplicación del impuesto sobre el valor añadido y de contribución a la lucha contra la evasión o el fraude fiscal, la aplicación de una regla de determinación de la base imponible, distinta de la establecida en el artículo 11, parte A, apartado 1, letra a) de la Sexta Directiva (artículo 78 de la Ley 37/1992 que establece que la base imponible, con carácter general, será el importe de la contraprestación), requiere una autorización previa del Consejo de la Unión, en los términos del artículo 27 de la citada Directiva.

    - Mediante la Decisión 2006/387/CE del Consejo, de 15 de mayo, se autorizó al Reino de España, conforme al procedimiento previsto en el artículo 27 de la Sexta Directiva, a introducir una excepción a la regla general de determinación de la base imponible.

   - Que hasta la aprobación de dicha Decisión, la aplicación de una medida de determinación de la base imponible distinta de la regla general, es contrario a las disposiciones de la Sexta Directiva.

    3.- La Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal (BOE de 30 de noviembre), dio nueva redacción al artículo 79.Cinco de la Ley del Impuesto, adaptándose a modificaciones introducidas por la Directiva 2006/69/CE, que permite a los Estados miembros tomar medidas para que la base imponible de una entrega de bienes o de una prestación de servicios esté constituida por el valor normal de mercado cuando el precio sea, según las circunstancias, inferior o superior a dicho valor normal y exista un vínculo entre las partes de la operación.

    Con la nueva redacción dada al artículo 79.Cinco de la Ley 37/1992, las operaciones entre personas vinculadas se rigen por una regla especial de determinación de la base imponible que atiende al valor normal de mercado de la operación.

   Por tanto, desde la aprobación de la Decisión 2006/387/CE es lícito la utilización de la regla de valor de mercado para cuantificar las operaciones controvertidas.

    4.- Sobre la base de lo anterior, siempre que concurran los requisitos para apreciar la responsabilidad patrimonial conforme a lo establecido en el artículo 139.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE del 27) y para lo que esta Subdirección General no resulta competente, los consultantes podrían promover la correspondiente acción de responsabilidad patrimonial con la finalidad de obtener el resarcimiento de los efectos lesivos causados por la aplicación de una regla especial de determinación de la base imponible como consecuencia de la incorrecta transposición al Derecho nacional de la Sexta Directiva.

    5.- En relación con la posibilidad de incoar un procedimiento de devolución de ingresos indebidos, cabe señalar que cualquier procedimiento de devolución de ingresos indebidos de los que menciona el artículo 221 de la Ley General Tributaria (salvo el previsto en la letra a) del artículo 216 que no se entiende aplicable al supuesto planteado), exige que no haya entrado en juego la prescripción del derecho a solicitar dicha devolución (artículos 66 y siguientes de la Ley General Tributaria), lo que de acuerdo a los pocos datos suministrados, parece que no se cumple en el supuesto planteado por lo que no cabría acudir a dicho procedimiento.

   6-. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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