Consulta Vinculante V0166-21. Providencia de apremio por importe diferente a liquidación provisional sin comunicar nueva liquidación.

Consulta número: V0166-21 - Fecha: 03/02/2021
Órgano: SG de Tributos

NORMATIVA Ley 58/2003, Art. 167; RD 939/2005, Art. 68, Art. 69 y Art. 70

DESCRIPCIÓN-HECHOS

    Ayuntamiento al que le notifican una liquidación provisional por unos 18.000 Euros, habiendo pagado unos 5.000 Euros, posteriormente recibe del consejo comarcal providencia de apremio por unos 15.000 euros más 10% de recargo.

CUESTIÓN-PLANTEADA

    ¿Es correcto que se notifique providencia de apremio por importe diferente a la liquidación provisional, sin comunicar previamente una nueva liquidación recalculada por el importe ya pagado?

CONTESTACIÓN-COMPLETA

    Dado que la consultante no determina el concepto por el que se le efectúa la liquidación provisional, se advierte que la contestación solo tiene en cuenta la normativa tributaria de carácter general. En este sentido, el apartado 1 del artículo 167 de la Ley General Tributaria establece:

    "1. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al obligado tributario en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos a los que se refiere el artículo 28 de esta ley y se le requerirá para que efectúe el pago."

    Por su parte, los artículos 68.3, 69, y 70.2 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, (BOE de 2 de septiembre), indican:

    "Artículo 68. Iniciación y terminación de la recaudación en periodo voluntario.

    3. Los obligados al pago podrán satisfacer total o parcialmente las deudas en periodo voluntario. Por la cantidad no pagada se iniciará el periodo ejecutivo en los términos previstos en el artículo 69."

    "Artículo 69. Recaudación en periodo ejecutivo.

    1. La recaudación en periodo ejecutivo se inicia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 161.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en relación con los importes no satisfechos en periodo voluntario.

    2. Iniciado el periodo ejecutivo, la recaudación se efectuará por el procedimiento de apremio, que se iniciará, a su vez, mediante la notificación de la providencia de apremio a la que se refiere el artículo 70.

    3. El obligado al pago podrá satisfacer total o parcialmente las deudas en periodo ejecutivo. Si el pago no comprende la totalidad de la deuda, incluido el recargo que corresponda y, en su caso, las costas devengadas, continuará el procedimiento por el resto impagado."

    "Artículo 70. Providencia de apremio.

    2. La providencia de apremio deberá contener:

    a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio del obligado al pago.

    b) Concepto, importe de la deuda y periodo al que corresponde.

    c) Indicación expresa de que la deuda no ha sido satisfecha, de haber finalizado el correspondiente plazo de ingreso en periodo voluntario y del comienzo del devengo de los intereses de demora.

    d) Liquidación del recargo del periodo ejecutivo.

    e) Requerimiento expreso para que efectúe el pago de la deuda, incluido el recargo de apremio reducido, en el plazo al que se refiere el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

    f) Advertencia de que, en caso de no efectuar el ingreso del importe total de la deuda pendiente en dicho plazo, incluido el recargo de apremio reducido del 10 por ciento, se procederá al embargo de sus bienes o a la ejecución de las garantías existentes para el cobro de la deuda con inclusión del recargo de apremio del 20 por ciento y de los intereses de demora que se devenguen hasta la fecha de cancelación de la deuda.

    g) Fecha de emisión de la providencia de apremio."

    De dichos preceptos se desprenden dos consecuencias en orden a responder a la consulta planteada:

    - El obligado al pago tiene la facultad satisfacer parcialmente la deuda, tanto en el período voluntario como en el ejecutivo.

    - La providencia de apremio recoge el importe de la deuda que no ha sido satisfecha o pagada, o que está pendiente.

    Por tanto, si en el ínterin entre la notificación de la liquidación provisional y la emisión de la providencia de apremio el obligado al pago satisface parcialmente el importe de la liquidación, el importe de la deuda apremiada será indefectiblemente inferior al de la deuda liquidada.

Y todo ello sin necesidad de nueva liquidación, por cuanto ésta determina el importe de la deuda, de acuerdo con la normativa tributaria, a través del correspondiente procedimiento administrativo de aplicación de los tributos, mientras que la providencia de apremio se enmarca en el procedimiento de apremio como procedimiento administrativo de recaudación. Cada uno de ellos con un ámbito diferente, pues la liquidación determina el alcance normalmente de la obligación tributaria principal, mientras que la providencia inicia el procedimiento para obtener el pleno cumplimiento de la obligación liquidada tras haberse agotado el período voluntario para su pago por el obligado tributario.


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Legislación



Art. 167 Ley 58/2003 LGT. Iniciación del procedimiento de apremio.
Art. 68 RD 939/2005 RGR. Iniciación y terminación de la recaudación en periodo voluntario.
Art. 69 RD 939/2005 RGR. Recaudación en periodo ejecutivo.
Art. 70 RD 939/2005 RGR. Providencia de apremio.

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