Consulta Vinculante V0184-20. Datos a cumplimentar en el registro de identificación del inmueble del modelo 179 si no se puede aplicar exención.

Consulta número: V0184-20 - Fecha: 27/01/2020
Órgano: SG Tributos

NORMATIVA Ley 58/2003, art. 93; Real Decreto 1065/2007, art. 54 ter

DESCRIPCIÓN-HECHOS


    El consultante es una entidad propietaria de una plataforma digital que actúa como intermediaria entre cedentes y cesionarios del uso de determinados alojamientos temporales, tales como cabañas, caravanas, furgoneta, tipis o carpas, tiendas de safari, tiendas de campaña, iglúes, barcos y casas flotantes, contenedores y cápsulas de descanso, entre otros.

    Los alojamientos son habitables, disponen de agua, electricidad. Algunos de los alojamientos descritos no disponen de cocina y baño completo en los habitáculos.


CUESTIÓN-PLANTEADA


    (i) Si la compareciente debe cumplir con la obligación regulada en el artículo 54 ter del RGAT en cuanto al deber de informar sobre los servicios en los que intermedie en la cesión del uso de los alojamientos descritos y, en caso de que dicha obligación fuera afirmativa, si le sería de aplicación la excepción contemplada en la letra b) del apartado 2 del artículo 54 ter del RGAT en relación a los alojamientos descritos.

    (ii) En caso de que no fuera de aplicación la exención contemplada en la letra b) del apartado 2 del artículo 54 ter del RGAT, qué datos debieran ser suministrados respecto al registro "identificación del inmueble", dirección y referencia catastral, del modelo de declaración 179, en el caso de que tales datos no existan o no se acomoden al tipo de información requerida por el modelo 179 habida cuenta de la naturaleza de alojamientos descritos.


CONTESTACIÓN-COMPLETA


    Primero. El Real Decreto 1070/2017, de 29 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y el Real Decreto 1676/2009, de 13 de noviembre, por el que se regula el Consejo para la Defensa del Contribuyente (BOE de 30 de diciembre) añade el artículo 54 ter al Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre), en adelante RGAT:

    "Artículo 54 ter. Obligación de informar sobre la cesión de uso de viviendas con fines turísticos.

    1. Las personas y entidades que intermedien entre los cedentes y cesionarios del uso de viviendas con fines turísticos situadas en territorio español en los términos establecidos en el apartado siguiente, vendrán obligados a presentar periódicamente una declaración informativa de las cesiones de uso en las que intermedien.

    2. A los exclusivos efectos de la declaración informativa prevista en este artículo, se entiende por cesión de uso de viviendas con fines turísticos la cesión temporal de uso de la totalidad o parte de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, cualquiera que sea el canal a través del cual se comercialice o promocione y realizada con finalidad gratuita u onerosa.

    En todo caso quedan excluidos de este concepto:

    a) Los arrendamientos de vivienda tal y como aparecen definidos en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, así como el subarriendo parcial de vivienda a que se refiere el artículo 8 de la misma norma legal.

    b) Los alojamientos turísticos que se rigen por su normativa específica.

    A estos efectos no tendrán la consideración de excluidos las cesiones temporales de uso de vivienda a que se refiere el artículo 5.e) de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, con independencia del cumplimiento o no del régimen específico derivado de su normativa sectorial al que estuviera sometido.

    c) El derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles.

    d) Los usos y contratos del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, salvo aquellas cesiones a las que se refiere la letra e) de este artículo.

    3. A los efectos previstos en el apartado 1, tendrán la consideración de intermediarios todas las personas o entidades que presten el servicio de intermediación entre cedente y cesionario del uso a que se refiere el apartado anterior, ya sea a título oneroso o gratuito.

    En particular, tendrán dicha consideración las personas o entidades que, constituidas como plataformas colaborativas, intermedien en la cesión de uso a que se refiere el apartado anterior y tengan la consideración de prestador de servicios de la sociedad de la información en los términos a que se refiere la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, con independencia de que presten o no el servicio subyacente objeto de intermediación o de que se impongan condiciones a los cedentes o cesionarios tales como precio, seguros, plazos u otras condiciones contractuales.

    (...)"

    La Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (BOE de 25 de noviembre) dispone en el artículo 5:

    "Artículo 5. Arrendamientos excluidos.

    Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley:

    a) El uso de las viviendas que los porteros, guardas, asalariados, empleados y funcionarios, tengan asignadas por razón del cargo que desempeñen o del servicio que presten.

    b) El uso de las viviendas militares, cualquiera que fuese su calificación y régimen, que se regirán por lo dispuesto en su legislación específica.

    c) Los contratos en que, arrendándose una finca con casa-habitación, sea el aprovechamiento agrícola, pecuario o forestal del predio la finalidad primordial del arrendamiento. Estos contratos se regirán por lo dispuesto en la legislación aplicable sobre arrendamientos rústicos.

    d) El uso de las viviendas universitarias, cuando éstas hayan sido calificadas expresamente como tales por la propia Universidad propietaria o responsable de las mismas, que sean asignadas a los alumnos matriculados en la correspondiente Universidad y al personal docente y de administración y servicios dependiente de aquélla, por razón del vínculo que se establezca entre cada uno de ellos y la Universidad respectiva, a la que corresponderá en cada caso el establecimiento de las normas a que se someterá su uso.

    e) La cesión temporal de uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada en canales de oferta turística o por cualquier otro modo de comercialización o promoción, y realizada con finalidad lucrativa, cuando esté sometida a un régimen específico, derivado de su normativa sectorial turística."

    El Real Decreto 1070/2017, de 29 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y el Real Decreto 1676/2009, de 13 de noviembre, por el que se regula el Consejo para la Defensa del Contribuyente (BOE de 30 de diciembre) que añade el artículo 54 ter del RGAT, señala en el preámbulo:

    "Con fines de prevención del fraude fiscal se establece una obligación de información específica para las personas o entidades, en particular, las denominadas "plataformas colaborativas", que intermedien en la cesión del uso de viviendas con fines turísticos.

    Quedan excluidos de este concepto el arrendamiento o subarrendamiento de viviendas tal y como se definen en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, y los alojamientos turísticos regulados por su normativa específica como establecimientos hoteleros, alojamientos en el medio rural, albergues y campamentos de turismo, entre otros. Asimismo, queda excluido el derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles."

    A la vista de lo expuesto, los alojamientos turísticos regulados por su normativa específica como establecimientos hoteleros, alojamientos en el medio rural, albergues y campamentos de turismo, entre otros, no estarán dentro de la obligación de información prevista en el artículo 54 ter del RGAT.

    En relación con los alojamientos temporales a los que alude el consultante tales como cabañas, caravanas, furgoneta, tipis o carpas, tiendas de safari, tiendas de campaña, iglúes, barcos y casas flotantes, contenedores y cápsulas de descanso, entre otros, debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que el régimen aplicable va a depender de los contratos formalizados entre el propietario de los alojamientos y el consultante que intermedia en la cesión, así como entre éste y el cesionario del alojamiento, y de las cláusulas concretas de dichos contratos.

    En segundo lugar, debe señalarse que en la medida en que los alojamientos temporales señalados sean alojamientos turísticos que se rigen por una normativa específica quedarán excluidos de la obligación de información sobre cesión del uso de viviendas con fines turísticos del artículo 54 ter del RGAT.

    A efectos de determinar si esos alojamientos turísticos quedan excluidos de la referida obligación de información se deben considerar y evaluar los concretos contratos a través de los cuales se formaliza la cesión del uso de los mismos así como también si existe una normativa específica reguladora de los mismos, sin que dentro del ámbito de las competencias de este Centro Directivo se encuentre la de determinar dichas circunstancias y elementos fácticos, los cuales deberán ser comprobados y esclarecidos por la Administración tributaria competente a través del procedimiento de aplicación de los tributos que, eventualmente, pudiera iniciarse por la misma.

    No obstante, debe tenerse en cuenta que, en cualquier caso, si las cesiones a la que se refiere el consultante en la solicitud de consulta se pudieran catalogar de cesión temporal de uso de vivienda de las recogidas en el artículo 5.e) de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, deberán ser objeto de declaración con independencia de la normativa sectorial que resulte de aplicación.

    Segundo. En cuanto a la cuestión planteada sobre el contenido de la declaración informativa, el artículo 54 ter.4 del RGAT establece:

    "4. La declaración informativa contendrá los siguientes datos:

    (...)

    b) Identificación del inmueble con especificación del número de referencia catastral o en los términos de la Orden Ministerial por la que se apruebe el modelo de declaración correspondiente.

    (...)

    5. La Orden Ministerial por la que se apruebe el modelo de declaración correspondiente establecerá el plazo de presentación y contendrá la información a que se refiere el apartado anterior, así como cualquier otro dato relevante al efecto para concretar aquella información."

    Así, el contenido de la declaración informativa se detalla en la Orden HFP/544/2018, de 24 de mayo, por la que se aprueba el modelo 179, "Declaración informativa trimestral de la cesión de uso de viviendas con fines turísticos" y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación (BOE de 30 de mayo).

    En el preámbulo de la citada Orden se indica:

    "La información a suministrar en el modelo 179 comprende:

    a) Identificación del titular o titulares de la vivienda, del titular del derecho en virtud del cual se cede la vivienda (si es distinto del titular de la vivienda) y de las personas o entidades cesionarias.

    b) Identificación del inmueble (dirección completa) con especificación de la referencia catastral, en el caso de que la tuvieran asignada.

    c) Número de días de disfrute de la vivienda con fines turísticos.

    d) Importe percibido, en su caso, por el titular cedente del uso de la vivienda.

    e) Número de contrato en virtud del cual el declarante intermedio en la cesión de uso de la vivienda.

    f) Fecha de inicio de la cesión.

    g) Fecha de intermediación en la operación.

    h) Identificación del medio de pago utilizado (transferencia, tarjeta de crédito o débito u otro medio de pago).

    La información contenida en las letras e), g) y h) anteriores tiene carácter opcional, al objeto de transparentar la operación relativa a la cesión del inmueble, lo que evita potenciales requerimientos de información por parte de la Administración tributaria dirigidos al conocimiento de dichos elementos relativos a la cesión de estos inmuebles."

    Por lo tanto, habría que indicar la dirección y la referencia catastral si la tuviera asignada, extremos desarrollados en el Anexo de la citada Orden ministerial.

    En el apartado II del Anexo se indican las claves correspondientes y los campos opcionales y los obligatorios. Así, en el caso de la referencia catastral, se citan los siguientes valores:

    01 Inmueble con referencia catastral situado en cualquier punto del territorio español, excepto País Vasco y Navarra.

    02 Inmueble con referencia catastral situado en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

    03 Inmueble con referencia catastral situado en la Comunidad Foral de Navarra.

    04 Inmueble en cualquiera de las situaciones anteriores, pero sin referencia catastral.

    También deberá consignar la dirección completa del inmueble, de la siguiente forma:

    Campos obligatorios: código de municipio, código de Provincia, tipo de vía, nombre de la vía y tipo de numeración en la que se encuentre el inmueble.

    Campos opcionales: el resto de campos comprensivos de la localización del inmueble (número de la vivienda, calificador del número, bloque, portal, escalera, planta o piso, puerta y, en su caso, complemento).

    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Siguiente: Consulta Vinculante V0306-20. Rectificación liquidación impuesto sobre sucesiones y donaciones e IBI por minoración de valor catastral.

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