Consulta Vinculante V0306-20. Rectificación liquidación impuesto sobre sucesiones y donaciones e IBI por minoración de valor catastral.

Consulta número: V0306-20 - Fecha: 10/02/2020
Órgano: SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos

NORMATIVA Ley 29/1987 arts. 9-a), 18-2. Ley 58/2003 arts. 12.2, 32, 221. RDL 1/2004 art. 4. RDL 2/2004 arts. 65, 77.

DESCRIPCIÓN-HECHOS


    A fecha 30 de marzo de 2019 se procedió a la partición de una herencia, la cual incluía un inmueble que fue valorado por el valor catastral que constaba en dicha fecha, al no disponer de valor fiscal.

    En el mes de septiembre de 2019 se ha comunicado por la Dirección General del Catastro una propuesta de modificación del valor catastral del citado inmueble, minorando el importe del mismo.


CUESTIÓN-PLANTEADA


    Primera: Si la consultante puede solicitar una rectificación de la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones como consecuencia de la minoración del valor catastral.

    Segunda: Si se puede solicitar la devolución del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del año 2019, por la diferencia entre lo abonado, determinado con el valor catastral inicial, y lo que hubiera correspondido pagar si se hubiese utilizado el nuevo valor catastral propuesto.


CONTESTACIÓN-COMPLETA


    En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro directivo informa lo siguiente:

    Primera: Si la consultante puede solicitar una rectificación de la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones como consecuencia de la minoración del valor catastral.

    En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones -en adelante ISD- la base imponible en las transmisiones "mortis causa" se determina conforme a lo dispuesto en el artículo 9.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE núm. 303, de 19 de diciembre de 1987) -en adelante LISD-, que dispone lo siguiente:

    "Artículo 9. Base imponible.

    Constituye la base imponible del Impuesto:

    a) En las transmisiones "mortis causa", el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles.

    (...)".

    En relación con el valor declarado, el artículo 18.2 de la LISD dispone lo siguiente:

    "Artículo 18. Normas generales.

    (...)

    2. Los interesados deberán consignar en la declaración que están obligados a presentar según el artículo 31 el valor real que atribuyen a cada uno de los bienes y derechos incluidos en la declaración del impuesto. Este valor prevalecerá sobre el comprobado si fuese superior.

    Si el valor al que se refiere el párrafo anterior no hubiera sido comunicado, se les concederá un plazo de diez días para que subsanen la omisión.

    (...)".

    De la interpretación conjunta de los preceptos transcritos, cabe contestar a la cuestión planteada del siguiente modo:

    Los bienes adquiridos "mortis causa" deben incluirse en la liquidación del ISD por su valor real. No obstante, este concepto de "valor real" es un concepto jurídico indeterminado, para la interpretación del mismo habrá que acudir al artículo 12.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE núm. 302, de 18 de diciembre de 2003), que establece lo siguiente:

    "Artículo 12. Interpretación de las normas tributarias.

    (...)

    2. En tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.

    (...)".

    El concepto de "valor real" ha sido interpretado por el Tribunal Supremo, así en el FJ 3º de la sentencia 202/1991, de 7 de mayo de 1991 (recurso de casación 675/1989; ROJ: STS 17245/1991) se dice: "el concepto de valor real es un concepto jurídico indeterminado (...) para cuya determinación habrá que acudir al sentido usual, y por "real" ha de entenderse lo existente, lo verdadero, lo no ilusorio, no imaginario, ni ficticio y no de mera apariencia.

    Valor real será, por lo tanto, la estimación económica o precio verdadero, no ilusorio, meramente aparente ni imaginario de una cosa, que vendrá determinado por su oferta al público en un mercado libre".
    En consecuencia, el Tribunal Supremo -en reiterada jurisprudencia- asimila valor real a valor normal de mercado; para la definición de este valor normal de mercado se remite -sentencia de 5 de octubre de 1995 (recurso de casación 3379/1991; ROJ: STS 4887/1995); sentencia de 29 de mayo de 2009 (recurso de casación 13/2009; ROJ: STS 5495/2009); sentencia de 9 de abril de 2012 (recurso de casación 95/2009; ROJ: STS 2286/2012); sentencia de 10 de abril de 2014 (recurso de casación 3001/2012; ROJ: STS 1565/2014); STS 163/2019, de 26 de marzo de 2019 (recurso de casación 2263/2017; ROJ: STS 881/2019); por todas- a la Orden, del Ministerio de Economía y Hacienda, de 30 de noviembre de 1994 sobre normas de valoración de bienes inmuebles para determinadas entidades financieras (BOE núm. 297, de 13 de diciembre de 1994), que lo define como: "importe neto que razonablemente podría esperar recibir un vendedor por la venta de una propiedad en la fecha de la valoración, mediante una comercialización adecuada, y suponiendo que existe al menos un comprador potencial correctamente informado de las características del inmueble, y que ambos, comprador y vendedor, actúan libremente y sin un interés particular en la operación."

    Esta Orden de 1994 ha sido derogada por la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras (BOE núm. 85, de 9 de abril de 2003), en la que se define el valor de mercado, en términos similares, como: "precio al que podría venderse el inmueble, mediante contrato privado entre un vendedor voluntario y un comprador independiente en la fecha de la tasación en el supuesto de que el bien se hubiere ofrecido públicamente en el mercado, que las condiciones del mercado permitieren disponer del mismo de manera ordenada y que se dispusiere de un plazo normal, habida cuenta de la naturaleza del inmueble, para negociar la venta."

    En consecuencia, no cabe asimilar valor real a valor catastral. Ello no obsta para que circunstancialmente, y por cuestiones de hecho, dichos valores puedan coincidir, pero por tratarse de aspectos fácticos del objeto imponible quedan fuera de las competencias de este Centro Directivo.

    Por tanto, el valor utilizado por la consultante es "valor declarado", el cual, conforme al artículo 18.2 de la LISD, "prevalecerá sobre el comprobado si fuese superior." Este valor comprobado será el valor real determinado por la Administración tributaria gestora competente para liquidar el ISD.

    En consecuencia, la modificación del valor catastral de un bien inmueble, minorando dicho importe, por parte de los órganos competentes del Catastro Inmobiliario, no es título suficiente para solicitar la rectificación de la autoliquidación.

    Segunda: Si se puede solicitar la devolución del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del año 2019, por la diferencia entre lo abonado, determinado con el valor catastral inicial, y lo que hubiera correspondido pagar si se hubiese utilizado el nuevo valor catastral propuesto.

    El Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) se regula en los artículos 60 a 77 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

    El IBI es un impuesto de gestión compartida, en el que la gestión catastral corresponde a la Dirección General del Catastro y la gestión tributaria a los Ayuntamientos.

    Así, el artículo 77.1 del TRLRHL establece que "La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto, serán competencia exclusiva de los ayuntamientos y comprenderán las funciones de reconocimiento y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los documentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la asistencia e información al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este apartado".

    El apartado 5 del mismo artículo 77 dispone que "El impuesto se gestiona a partir de la información contenida en el padrón catastral y en los demás documentos expresivos de sus variaciones elaborados al efecto por la Dirección General del Catastro, (...)".

    El artículo 4 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, establece que "La formación y el mantenimiento del Catastro Inmobiliario, así como la difusión de la información catastral, es de competencia exclusiva del Estado.

    Estas funciones, que comprenden, entre otras, la valoración, la inspección y la elaboración y gestión de la cartografía catastral, se ejercerán por la Dirección General del Catastro, (...)".

    La determinación del valor catastral de los bienes inmuebles es competencia de la Dirección General del Catastro mediante los procedimientos establecidos en el TRLCI.

    El valor catastral de un bien inmueble constituye la base imponible del IBI, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 del TRLRHL, que establece:

    "La base imponible de este impuesto estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario".

    Por otro lado, y con carácter general, la determinación y asignación de un nuevo valor catastral a un bien inmueble por aplicación de los procedimientos de valoración colectiva tiene efectos catastrales y en el IBI el día 1 de enero posterior a la notificación del mismo (artículo 29.5 del TRLCI y artículo 75.3 del TRLRHL).

    La determinación de un valor catastral con efectos retroactivos ocurre en los casos en que se producen hechos, actos o negocios jurídicos que tienen efectos catastrales y que como tales deben ser objeto de declaración, como puede ser la construcción de una nueva obra, el cambio de naturaleza del suelo, etc.

    En estos casos, bien porque son declarados por el obligado tributario, o bien porque son descubiertos por la inspección catastral, por parte de los órganos del Catastro, se determina un nuevo valor catastral para el bien inmueble que tendrá efectos retroactivos desde el día siguiente a la fecha en que se produjo el hecho, acto o negocio. Este nuevo valor catastral tendrá efectos en el IBI en el devengo posterior a la efectividad catastral (artículo 20.2 del TRLCI y artículo 75.3 del TRLRHL).

    También se producen efectos retroactivos en los casos en los que el valor catastral se ha determinado incorrectamente, y se procede a determinar un nuevo valor catastral correcto en el marco de un procedimiento iniciado bien a instancia del interesado que recurre el valor catastral asignado a su bien inmueble o, bien de oficio por los órganos del Catastro Inmobiliario.

    En ambos casos, el nuevo valor catastral asignado al bien inmueble también tendrá efectos retroactivos.

    En los casos en que el nuevo valor catastral determinado por la resolución del Catastro sea inferior al anterior valor catastral, procederá la devolución del exceso de cuota del IBI satisfecha.

    Por otra parte, el artículo 32 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), regula las devoluciones de ingresos indebidos, estableciendo que:

    "1. La Administración tributaria devolverá a los obligados tributarios, a los sujetos infractores o a los sucesores de unos y otros, los ingresos que indebidamente se hubieran realizado en el Tesoro Público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, conforme a lo establecido en el artículo 221 de esta ley.

    2. Con la devolución de ingresos indebidos la Administración tributaria abonará el interés de demora regulado en el artículo 26 de esta ley, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.

    Las dilaciones en el procedimiento por causa imputable al interesado no se tendrán en cuenta a efectos del cómputo del período a que se refiere el párrafo anterior.

    3. Cuando se proceda a la devolución de un ingreso indebido derivado de una autoliquidación ingresada en varios plazos, se entenderá que la cantidad devuelta se ingresó en el último plazo y, de no resultar cantidad suficiente, la diferencia se considerará satisfecha en los plazos inmediatamente anteriores".

    El artículo 221 de la LGT regula el procedimiento para la devolución de ingresos indebidos, señalando en sus apartados 1 y 2 que:

    "1. El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos se iniciará de oficio o a instancia del interesado, en los siguientes supuestos:

    a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones.

    b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación.

    c) Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción. En ningún caso se devolverán las cantidades satisfechas en la regularización voluntaria establecida en el artículo 252 de esta Ley.

    d) Cuando así lo establezca la normativa tributaria.

    Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento previsto en este apartado, al que será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 220 de esta Ley.

    2. Cuando el derecho a la devolución se hubiera reconocido mediante el procedimiento previsto en el apartado 1 de este artículo o en virtud de un acto administrativo o una resolución económico-administrativa o judicial, se procederá a la ejecución de la devolución en los términos que reglamentariamente se establezcan".

    A estos efectos, el Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, regula en los artículos 14 a 20 el procedimiento para la devolución de ingresos indebidos.

    De acuerdo con lo manifestado por la consultante, se ha procedido por parte de los órganos competentes del Catastro Inmobiliario a la modificación del valor catastral de un bien inmueble, minorando dicho importe. Por tanto, al tener dicha modificación efectos retroactivos según lo mencionado anteriormente en el escrito, resulta una cantidad a devolver en concepto de IBI.

    Por ello procede la devolución del exceso de cuota del IBI ingresado por el contribuyente correspondiente a los periodos impositivos devengados desde la fecha a la que se retrotraen los efectos en la resolución del Catastro, más los intereses de demora devengados desde la fecha en que se produjo el ingreso hasta la fecha en la que se ordene el pago.

    En conclusión, en el caso objeto de consulta, procede la devolución del exceso de cuota del IBI del periodo impositivo 2019, más el abono de los intereses de demora que correspondan.

CONCLUSIONES:

Primera: Los bienes y derechos adquiridos "mortis causa" deben incluirse en la base imponible del ISD por su valor real.

Segunda: La modificación del valor catastral de un bien inmueble adquirido "mortis causa", minorando dicho importe, por parte de los órganos competentes del Catastro Inmobiliario, no es título suficiente para solicitar la rectificación de la autoliquidación.

Tercera: La modificación con efectos retroactivos del valor catastral de un bien inmueble, minorando dicho importe, por parte de los órganos competentes del Catastro Inmobiliario, determina la procedencia de la devolución del exceso de cuota del IBI ingresado por el contribuyente correspondiente a los periodos impositivos devengados desde la fecha a la que se retrotraen los efectos en la resolución del Catastro.


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

En Google puedes encontrar casi cualquier cosa...

pero solo SuperContable te lo ofrece BIEN EXPLICADO.

Accede al resto del contenido aquí

Siguiente: Consulta Vinculante V0325-20. Alta en IAE por actividad ocasional y cumplimiento de obligaciones formales de la Ley 58/2003.

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos