Consulta Vinculante V2591-21.Posibilidad de devolución de ingresos indebidos y plazo de prescripción tras resolución del TEAR.

Consulta número: V2591-21 - Fecha: 25/10/2021
Órgano: SG de Tributos

NORMATIVA Ley 58/2003: arts. 66, 67.1.c), 68.9, 83.2, 89.1, 221, 224.1, 225.3, 228.1, 239.7 y 241 ter

RD 520/2005: arts. 66 y 68

DESCRIPCIÓN-HECHOS

    
    Persona física que adquiere en 1992 una vivienda con la letra "B izquierda", (existiendo también en el inmueble "B derecha"), y que por error del Catastro hace figurar en el mismo desde su adquisición como "C" y luego como "B", hasta que en expediente de rectificación de errores en domicilio, el Catastro en 2018 rectifica a "B izquierda", actualización que se declara no afecta en ningún caso al valor, superficie o configuración catastral del inmueble, acuerdo que reclama por diversos motivos ante el TEAR de Galicia que desestima la reclamación el 20 de junio de 2020, por lo que interpone recurso de anulación, por no atenderse su alegación de que los efectos de la actualización no deben ser desde 2017 sino desde la fecha de compra del piso, efectos que son reconocidos por resolución del TEAR de Galicia de 29 de octubre de 2020. En el interín de 1993 hasta 2020, recurrió sistemáticamente todas las liquidaciones por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de la vivienda solicitando la devolución de ingresos indebidos, solo se lo reconocieron por los ejercicios 1994 y 1995. Por lo que en orden a solicitar y obtener la devolución de lo pagado por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles por el inmueble que figuraba erróneamente en el padrón catastral plantea las siguientes cuestiones.

       
CUESTIÓN-PLANTEADA


    1º Si puede considerar el día siguiente a la firmeza de la resolución del TEAR estimatoria para empezar a contar el plazo de prescripción del artículo 67.1, caso c), de la Ley General Tributaria y solicitar y obtener la devolución de ingresos indebidos.

    2º Cuáles son los años por los que puede tener derecho a la devolución de ingresos indebidos, habida cuenta de que, a su juicio, la rectificación de datos erróneos por la Administración Tributaria Estatal debe tener su correspondiente reflejo en las liquidaciones de tributos locales calculados en base a aquellos datos luego rectificados como es el domicilio tributario equivocado, con la correspondiente devolución de ingresos "como impone el artículo 224.1 de la LGT".

    3º Si puede solicitar y obtener la devolución de ingresos indebidos de todos los ejercicios pagados desde 1993, o solo algunos, por lo regulado en los apartados 2 y 5 del artículo 55 (sic) del Reglamento general de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, en cuanto considera las liquidaciones del Ayuntamiento como obligaciones conexas con la elaboración del padrón catastral que ahora ha sido rectificado.

    4ª Si se debe entender que el artículo 66.2 del Reglamento general de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, impone que en la ejecución del fallo del TEAR se anulen todos los actos que traen su causa de este acto anulado, es decir las liquidaciones practicadas por el Ayuntamiento desde 1993.


       
CONTESTACIÓN-COMPLETA


    1ª Señala la letra c) del artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE del 18 de diciembre), -en adelante LGT-, en cuanto a los plazos de prescripción:

    "Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

    (...)

    c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

    (...)"

    Y el artículo 67.1 de la LGT, en cuanto al cómputo de los plazos de prescripción de la letra c) del artículo 66 del mismo cuerpo legal, indica:

    "1. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo 66 de esta Ley conforme a las siguientes reglas:

    (...)

    En el caso c), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución derivada de la normativa de cada tributo o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse; desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo; o desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado.

    En el supuesto de tributos que graven una misma operación y que sean incompatibles entre sí, el plazo de prescripción para solicitar la devolución del ingreso indebido del tributo improcedente comenzará a contarse desde la resolución del órgano específicamente previsto para dirimir cuál es el tributo procedente.

    (...)"

    Así pues, la prescripción del derecho a solicitar las devoluciones de ingresos indebidos se regula, conjuntamente, con la prescripción del derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo y con la prescripción del derecho a solicitar el reembolso del coste de las garantías. Todos ellos dentro del caso c) del artículo 66 de la LGT.

    De modo que el primer párrafo del artículo 67.1 de la LGT, que se refiere al caso c) del artículo 66 del mismo cuerpo legal, en tres frases separadas por punto y coma, va refiriéndose sucesivamente al cómputo del plazo de prescripción del derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo en primer lugar; al cómputo del plazo de prescripción del derecho a solicitar las devoluciones de ingresos indebidos en segundo lugar; y al cómputo del plazo de prescripción del derecho a solicitar el reembolso del coste de las garantías cuando indica "desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado".

    Dicha interpretación sistemática de la transcrita última frase del primer párrafo del artículo 67.1 de la LGT que se refiere al caso c) del artículo 66 del mismo cuerpo legal, se ve avalada por la dicción del artículo 33.1 de la LGT, al establecer:

    "1. La Administración tributaria reembolsará, previa acreditación de su importe, el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de un acto o para aplazar o fraccionar el pago de una deuda si dicho acto o deuda es declarado improcedente por sentencia o resolución administrativa firme. Cuando el acto o la deuda se declare parcialmente improcedente, el reembolso alcanzará a la parte correspondiente del coste de las garantías.

    Reglamentariamente se regulará el procedimiento de reembolso y la forma de determinar el coste de las garantías."

    En consecuencia, y contestando a la primera cuestión planteada, la firmeza de la resolución del TEAR, de acuerdo con el artículo 67.1, caso c), de la LGT, debe ponerse en relación con el derecho a solicitar el reembolso del coste de las garantías.

    2ª Establecen los apartados 1 y 2 del artículo 221 de la LGT:

    "1. El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos se iniciará de oficio o a instancia del interesado, en los siguientes supuestos:

    a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones.

    b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación.

    c) Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción. En ningún caso se devolverán las cantidades satisfechas en la regularización voluntaria establecida en el artículo 252 de esta Ley.

    d) Cuando así lo establezca la normativa tributaria.

    Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento previsto en este apartado, al que será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 220 de esta Ley.

    2. Cuando el derecho a la devolución se hubiera reconocido mediante el procedimiento previsto en el apartado 1 de este artículo o en virtud de un acto administrativo o una resolución económico-administrativa o judicial, se procederá a la ejecución de la devolución en los términos que reglamentariamente se establezcan."

    Del precepto transcrito se desprende la necesidad de la existencia de un acto administrativo o una resolución económico-administrativa o judicial que reconozca el derecho a la devolución de un ingreso previo que se declare indebidamente efectuado, en su caso, sobre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

    Por tanto, sería ese acto o resolución el que, en expediente contradictorio, determinara primero la existencia y después la extensión del derecho a la devolución del ingreso indebido por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, y, en consecuencia, los años de liquidación afectados, teniendo en cuenta, los actos interruptivos de la prescripción del derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos, establecidos en el artículo 68.3 de la LGT, que solo en un expediente contradictorio pueden ser conocidos con exactitud.

    Además, invoca en su favor la dicción del tercer párrafo del artículo 224.1 de la LGT:

    "Si la impugnación afectase a un acto censal relativo a un tributo de gestión compartida, no se suspenderá en ningún caso, por este hecho, el procedimiento de cobro de la liquidación que pueda practicarse. Ello sin perjuicio de que, si la resolución que se dicte en materia censal afectase al resultado de la liquidación abonada, se realice la correspondiente devolución de ingresos."

    Precepto que requiere que la resolución que se dicte en materia censal afecte al resultado de la liquidación abonada.

    No obstante, se advierte que en el fundamento de derecho octavo de la resolución de 9 de marzo de 2021 de la Gerencia Regional del Catastro de Galicia en ejecución de la resolución del TEAR de Galicia de 29 de octubre de 2020, se indica "por tratarse de una corrección de errores en domicilio, no supone una alteración catastral propiamente dicha, por cuanto no se altera su descripción, es decir, se mantiene invariable su superficie, destino y valor catastral".

    En consecuencia, en contestación a la segunda cuestión planteada, será la Administración tributaria gestora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles la que en primera instancia determine, en su caso y si lo considera procedente, la existencia del derecho a la devolución de ingresos indebidos y los años de liquidación afectados en expediente contradictorio.


    3ª En la tercera cuestión planteada, aunque menciona expresamente el artículo 55.2 y 5 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, (BOE del 27 de mayo), en adelante RGRVA, referido a los trámites para completar el expediente recibido de la oficina gestora en el procedimiento económico-administrativo.

    De su referencia expresa a las obligaciones tributarias conexas, entendiendo usted que las liquidaciones practicadas por el Ayuntamiento son conexas con la elaboración anual del padrón catastral, debe entenderse referida su mención del RGRVA al segundo párrafo del artículo 66.2 del RGRVA, que establece:

    "De oficio o a instancia de parte, la Administración en el plazo de un mes, procederá a regularizar la obligación conexa correspondiente al mismo obligado tributario vinculada con la resolución objeto del recurso o reclamación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 225.3 y 239.7 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria."

    Ambos artículos 225.3 y 239.7 de la LGT, referidos, respectivamente, a la resolución del recurso de reposición y a la resolución de la reclamación económico-administrativa, indican:

    "3. En ejecución de una resolución que estime total o parcialmente el recurso contra la liquidación de una obligación tributaria conexa a otra del mismo obligado tributario de acuerdo con el artículo 68.9 de esta Ley, se regularizará la obligación conexa distinta de la recurrida en la que la Administración hubiese aplicado los criterios o elementos en que se fundamentó la liquidación de la obligación tributaria objeto de la reclamación.

    Si de dicha regularización resultase la anulación de la liquidación de la obligación conexa distinta de la recurrida y la práctica de una nueva liquidación que se ajuste a lo resuelto en el recurso, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 26.5 de esta Ley."

    "7. En ejecución de una resolución que estime total o parcialmente la reclamación contra la liquidación de una obligación tributaria conexa a otra del mismo obligado tributario de acuerdo con el artículo 68.9 de esta Ley, se regularizará la obligación conexa distinta de la recurrida en la que la Administración hubiese aplicado los criterios o elementos en que se fundamentó la liquidación de la obligación tributaria objeto de la reclamación.

    Si de dicha regularización resultase la anulación de la liquidación de la obligación conexa distinta de la recurrida y la práctica de una nueva liquidación que se ajuste a lo resuelto por el Tribunal, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 26.5 de esta Ley."

    Por su parte el artículo 68.9 de la LGT dispone:

    "9. La interrupción del plazo de prescripción del derecho a que se refiere la letra a) del artículo 66 de esta Ley relativa a una obligación tributaria determinará, asimismo, la interrupción del plazo de prescripción de los derechos a que se refieren las letras a) y c) del citado artículo relativas a las obligaciones tributarias conexas del propio obligado tributario cuando en éstas se produzca o haya de producirse una tributación distinta como consecuencia de la aplicación, ya sea por la Administración Tributaria o por los obligados tributarios, de los criterios o elementos en los que se fundamente la regularización de la obligación con la que estén relacionadas las obligaciones tributarias conexas.

    A efectos de lo dispuesto en este apartado, se entenderá por obligaciones tributarias conexas aquellas en las que alguno de sus elementos resulten afectados o se determinen en función de los correspondientes a otra obligación o período distinto."

    Y la letra a) del artículo 66 de la LGT indica:

    "Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

    a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación."

    En el caso objeto de consulta, de la definición legal de obligaciones tributarias conexas del artículo 68.9 de la LGT y preceptos concordantes, se puede afirmar la necesidad, entre otras circunstancias, de que nos encontremos ante obligaciones tributarias liquidadas, de lo que se infiere que cualquier actividad de mantenimiento del Catastro Inmobiliario, que es un registro administrativo de inmuebles, no pueda calificarse de obligación tributaria conexa respecto de la liquidación del impuesto.

    Y ello excluye cualquier consideración sobre el artículo 66.2 del RGRVA por falta del presupuesto de la existencia de obligaciones tributarias conexas.

    No obstante, se mantiene su cuestión de si puede solicitar y obtener la devolución de ingresos indebidos de todos los ejercicios pagados desde 1993, o solo algunos.

    Para lo cual debemos remitirnos a la reciente doctrina del Tribunal Supremo, cuya Sala de lo Contencioso-Administrativo en sentencia de 6 de marzo de 2020, (recurso de casación 5923/2018), en su fundamento de derecho cuarto afirma:

    "Por otra parte, en ningún caso es ajustado a Derecho dar lugar a la declaración de devolución de ingresos indebidos sin seguir previamente alguno de los procedimientos de revisión del  art. 216   LGT, como exige la remisión que al mismo hace el  art. 221.3º  LGT, que dispone:

    "3. Cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a), c) y d) del artículo 216 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de esta ley"

    La sentencia recurrida no razona nada respecto a la firmeza de las liquidaciones, y confunde el derecho a la devolución de ingresos indebidos con el derecho a instar que un ingreso previamente realizado sea declarado como indebido, cuando es así que este segundo derecho, tratándose de liquidaciones, exige que se ejercite dentro de los plazos preclusivos del recurso o de la reclamación establecidos por la Ley (en virtud del principio de seguridad jurídica del  art. 9   de la CE) , puesto que, en otro caso, resultaría que no existirían unos plazos preclusivos, o que serían superfluos o inútiles, con lo que aquellos contribuyentes o sujetos pasivos que presentaran en tiempo y forma sus recursos o reclamaciones estarían actuando con una diligencia gratuita e innecesaria, ya que, en vez del plazo establecido para recurrir, podrían utilizar los cuatro años del  art. 66.d)   de la LGT; plazo que procede respecto de ingresos que ya han sido declarados indebidos, o en casos especiales, como el de las autoliquidaciones, en los que no ha existido un acto administrativo previo. La recurrente podía haber interesado la revisión de los actos liquidatorios litigiosos por causa de nulidad para, en su caso, obtener el efecto devolutorio, pero no instar directamente la acción de devolución, haciendo de peor condición a aquellos contribuyentes que cuestionaron las liquidaciones en tiempo y forma. Procederá, pues, calificar de incorrecta la vía procedimental que ha acogido la sentencia recurrida para revisar la liquidación firme y declarar el derecho a la devolución de unos pagos que considera indebidos, en tanto que ha obviado la firmeza de las liquidaciones tributarias."

    Por tanto, contestando a su tercera cuestión, por las liquidaciones firmes, las anteriores a 2012, (que no sean 1994 y 1995 por devueltas, 1997 por no pagada, o 2009 a 2011 por ser confirmadas por sentencia judicial firme "artículo 213.3 de la LGT-), solo puede articular su pretensión mediante alguno de los procedimientos que cita el artículo 221.3 de la LGT ya transcrito, debiendo cumplir, en cualquier caso, los requisitos que en los mismos se establecen.

    Mientras que por las liquidaciones que no son firmes por haber interpuesto recurso de reposición y no estar resuelto, (2014 a 2018 y 2020), sin perjuicio de la posible prescripción de los años más antiguos sino han existido en los últimos 4 años actos interruptivos de la prescripción del artículo 68.3 de la LGT, con carácter general, solo puede solicitar la resolución expresa de dichos recursos o ejercitar la reclamación ante el Tribunal Económico-administrativo Municipal de A Coruña.

    4ª De la dicción de su cuarta cuestión, referida a la anulación de todos los actos que traigan causa del anulado, parece que más que referirse al apartado 2 se está refiriendo al apartado 5 del artículo 66 del RGRVA.

    En cualquier caso, debe recordarse que el párrafo primero del artículo 89.1 de la LGT establece:

    "La contestación a las consultas tributarias escritas tendrá efectos vinculantes, en los términos previstos en este artículo, para los órganos y entidades de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos en su relación con el consultante."

    Mientras que el artículo 83.2 de la LGT ordena:

    "2. Las funciones de aplicación de los tributos se ejercerán de forma separada a la de resolución de las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan contra los actos dictados por la Administración tributaria."

    Y el artículo 228.1 de la LGT indica:

    "1. El conocimiento de las reclamaciones económico-administrativas corresponderá con exclusividad a los órganos económico-administrativos, que actuarán con independencia funcional en el ejercicio de sus competencias."

    De la interpretación conjunta de dichos preceptos resulta que los órganos económico-administrativos cuando resuelven reclamaciones económico-administrativas no ejercen funciones de aplicación de los tributos, y, por tanto. no quedan vinculados por las contestaciones de las consultas tributarias escritas, actuando, pues, con independencia funcional, sin perjuicio del acogimiento que, en su caso, pudieran realizar si así lo consideran oportuno de la doctrina dimanante de las consultas de la Dirección General de Tributos.

    De otra parte, el primer párrafo del artículo 66.1 del RGRVA sobre ejecución de las resoluciones administrativas, dispone:

    "Los actos resolutorios de los procedimientos de revisión serán ejecutados en sus propios términos, salvo que se hubiera acordado la suspensión de la ejecución del acto inicialmente impugnado y dicha suspensión se mantuviera en otras instancias."

    El artículo 68 del RGRVA concerniente al cumplimiento de la resolución económico-administrativa, afirma:

    "Los órganos que tengan que ejecutar las resoluciones de los órganos económico-administrativos podrán solicitar al tribunal económico-administrativo una aclaración de la resolución."

    Y el artículo 241 ter de la LGT del recurso contra la ejecución, dice:

    "1. Los actos de ejecución de las resoluciones económico-administrativas se ajustarán exactamente a los pronunciamientos de aquéllas.

    2. Si el interesado está disconforme con los actos dictados como consecuencia de la ejecución de una resolución económico-administrativa, podrá presentar este recurso.

    3. Será competente para conocer de este recurso el órgano del Tribunal que hubiera dictado la resolución que se ejecuta. La resolución dictada podrá establecer los términos concretos en que haya de procederse para dar debido cumplimiento al fallo.

    4. El plazo de interposición de este recurso será de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado.

    5. La tramitación de este recurso se efectuará a través del procedimiento abreviado, salvo en el supuesto específico en que la resolución económico-administrativa hubiera ordenado la retroacción de actuaciones, en cuyo caso se seguirá por el procedimiento abreviado o general que proceda según la cuantía de la reclamación inicial. El procedimiento aplicable determinará el plazo en el que haya de ser resuelto el recurso.

    6. En ningún caso se admitirá la suspensión del acto recurrido cuando no se planteen cuestiones nuevas respecto a la resolución económico-administrativa que se ejecuta.

    7. No cabrá la interposición de recurso de reposición con carácter previo al recurso contra la ejecución.

    8. El Tribunal declarará la inadmisibilidad del recurso contra la ejecución respecto de aquellas cuestiones que se planteen sobre temas ya decididos por la resolución que se ejecuta, sobre temas que hubieran podido ser planteados en la reclamación cuya resolución se ejecuta o cuando concurra alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 239.4 de esta Ley."

    De todo lo cual se concluye, dando respuesta a la cuarta cuestión planteada, que la competencia para pronunciarse sobre los efectos de la resolución del TEAR de Galicia de 29 de octubre de 2020 corresponde a dicho Tribunal.

    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Legislación



Art. 66 Ley 58/2003. Plazos de preinscripción.
Art. 67 Ley 58/2003. Cómputo de los plazos de prescripción.
Art. 68 Ley 58/2003. Interrupción de los plazos de prescripción.
Art. 83 Ley 58/2003. Ámbito de la aplicación de los tributos.
Art. 89 Ley 58/2003. Efectos de las contestaciones a consultas tributarias escritas.
Art. 221 Ley 58/2003. Procedimiento para la devolución de ingresos indebidos..
Art. 224 Ley 58/2003. Suspensión de la ejecución del acto recurrido en reposición.
Art. 225 Ley 58/2003. Resolución del recurso de reposición.
Art. 228 Ley 58/2003. Órganos económico-administrativos.
Art. 239 Ley 58/2003. Resolución.
Art. 241 ter Ley 58/2003. Recurso contra la ejecución.
Art. 66 RD 520/2005. Ejecución de las resoluciones administrativas.
Art. 68 RD 520/2005. Cumplimiento de la resolución.

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