Consulta Vinculante V3024-20. Aplicación del límite de 120.000 Euros sobre los valores de participaciones transmitidas mediante una donación.

Consulta número: V3024-20 - Fecha: 06/10/2020
Órgano: SG de Tributos

NORMATIVA Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, art. 135.

DESCRIPCIÓN-HECHOS

    Se van a transmitir por donación el 40% de las participaciones de una SL.

    En caso de que la administración realizase una comprobación de valor de las participaciones transmitidas y se desease solicitar la tasación pericial contradictoria, ¿cómo se aplica el límite de 120.000 euros para que resulte vinculante la tasación practicada por el perito designado por el obligado tributario establecido en el artículo 135.2 de la LGT? ¿sobre el valor de cada participación, el valor de las participaciones transmitidas o el valor total de la SL? por ejemplo, si la valoración de la administración de la SL ascendiese a 5.000.000 euros y la del perito del obligado tributario a 4.850.000 euros, siendo 10.000 el total de participaciones de la SL y 4.000 las participaciones transmitidas, solo se superaría el límite de 120.000 euros si se compara el valor total de la SL, pero no es lo que se está transmitiendo.


CUESTIÓN-PLANTEADA

    Que al amparo de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley General Tributaria, se tenga por formulada consulta tributaria sobre cómo se aplica el límite de 120.000 euros establecido en el artículo 135.2 de la Ley General Tributaria para que resulte vinculante para la administración la tasación practicada por el perito designado por el obligado tributario en los supuestos de transmisión de participaciones de una sociedad limitada, cuando no se transmiten la totalidad de las participaciones, sino un 40% de las mismas.

CONTESTACIÓN-COMPLETA

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), en adelante, LGT:

    "Artículo 57. Comprobación de valores.

    1. El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante los siguientes medios:

    (...)

    2. La tasación pericial contradictoria podrá utilizarse para confirmar o corregir en cada caso las valoraciones resultantes de la aplicación de los medios del apartado 1 de este artículo.

    3. Las normas de cada tributo regularán la aplicación de los medios de comprobación señalados en el apartado 1 de este artículo.

    4. La comprobación de valores deberá ser realizada por la Administración tributaria a través del procedimiento previsto en los artículos 134 y 135 de esta ley, cuando dicha comprobación sea el único objeto del procedimiento, o cuando se sustancie en el curso de otro procedimiento de los regulados en el título III, como una actuación concreta del mismo, y en todo caso será aplicable lo dispuesto en dichos artículos salvo el apartado 1 del artículo 134 de esta ley."

    Dispone el artículo 134 de la LGT:

    "Artículo 134. Práctica de la comprobación de valores.

    1. La Administración tributaria podrá proceder a la comprobación de valores de acuerdo con los medios previstos en el artículo 57 de esta ley, salvo que el obligado tributario hubiera declarado utilizando los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los citados medios."

    El artículo 135 de la LGT dispone:

    "Artículo 135. Tasación pericial contradictoria.

    1. Los interesados podrán promover la tasación pericial contradictoria, en corrección de los medios de comprobación fiscal de valores señalados en el artículo 57 de esta Ley, dentro del plazo del primer recurso o reclamación que proceda contra la liquidación efectuada de acuerdo con los valores comprobados administrativamente o, cuando la normativa tributaria así lo prevea, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado.

    (...)

    2. Será necesaria la valoración realizada por un perito de la Administración cuando la cuantificación del valor comprobado no se haya realizado mediante dictamen de peritos de aquélla. Si la diferencia entre el valor determinado por el perito de la Administración y la tasación practicada por el perito designado por el obligado tributario, considerada en valores absolutos, es igual o inferior a 120.000 euros y al 10 por ciento de dicha tasación, esta última servirá de base para la liquidación. Si la diferencia es superior, deberá designarse un perito tercero de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente.

    (...)".

    En cuanto al desarrollo reglamentario, establece el artículo 161 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre), en adelante, RGAT:

    "Artículo 161. Iniciación y tramitación del procedimiento de tasación pericial contradictoria.

    (...)

    3. Una vez designado el perito por el obligado tributario, se le entregará la relación de bienes y derechos para que, en el plazo de 1 mes, contado a partir del día siguiente al de la recepción de la relación, formule la correspondiente hoja de aprecio, la cual deberá estar motivada.

    Transcurrido el plazo de 1 mes sin haber presentado la valoración, se entenderá que desiste de su derecho a promover la tasación pericial contradictoria y se dará por terminado el procedimiento. En este caso, la liquidación que se dicte tomará el valor comprobado que hubiera servido de base a la liquidación inicial y no podrá promoverse una nueva tasación pericial contradictoria."

    De los preceptos señalados se deduce que lo que se puede determinar mediante la comprobación de valores son los valores de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria. El valor del bien que se haya determinado por la comprobación de valores es lo que se someterá a la tasación pericial contradictoria prevista en el artículo 135 de la LGT.

El perito designado por el obligado tributario habrá recibido la relación de bienes y derechos a valorar y será el valor de esos bienes y derechos relacionados determinados por dicho perito los que se compararán con la tasación del perito nombrado por la Administración tributaria. Tal y como expone el artículo 135 de la LGT el límite de 120.000 euros se aplica a la diferencia entre el valor determinado por el perito de la Administración y la tasación practicada por el perito designado por el obligado tributario.


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


Siguiente: Resolución Nº 430/2016 TEAC. Consideración de no esenciales las facturas rectificativas en un recurso extraordinario de revisión.

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