Resolución Nº 430/2016 TEAC. Consideración de no esenciales las facturas rectificativas en un recurso extraordinario de revisión.

Resolución: 00430/2016 - Fecha: 29/01/2019
Calificación: DoctrinaUnidad resolutoria: TEAC

ASUNTO:

Procedimiento Económico-Administrativo. Recurso Extraordinario de Revisión. Las facturas rectificativas no son documentos esenciales posteriores o de imposible aportación.

CRITERIO

Las facturas rectificativas no reúnen los requisitos exigidos en el apartado primero, letra a) del artículo 244 de la Ley General Tributaria puesto que no se trata de documentos "de valor esencial posteriores al acto de resolución o de imposible aportación al tiempo de dictarse el mismo".

Hay que tener en cuenta que no constituyen documentos de valor esencial aquellos que pudieron y debieron presentarse en el procedimiento tributario correspondiente por encontrarse en posesión del contribuyente ni aquellos que pudieron aportarse por él previa solicitud al órgano correspondiente.

Criterio reiterado en RG 00/03451/2018 (18-12-2019)
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Referencias normativas:
Ley 58/2003 General Tributaria LGT: Art. 244
RD 520/2005 Reglamento Revisión en Vía Administrativa: Art. 14

RESOLUCIÓN:

    Tribunal Económico-Administrativo Central

    SALA SEGUNDA

    FECHA: 29 de enero de 2019

    RECURSO: 00-00430-2016

    CONCEPTO: RESTO IIEE (HIDROCARBUROS, TABACO Y ELECTRICIDAD)

    NATURALEZA: EXTRAORDINARIO DE REVISION

    RECURRENTE: Ax - NIF ...

    DOMICILIO: ...

    En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de referencia. Se ha visto el presente recurso contra la resolución dictada por la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de Valencia, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por la que desestima el recurso de reposición interpuesto  contra la solicitud de rectificación de autoliquidaciones y devolución del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (IVMDH) correspondiente a los ejercicios 2011 (2T a 4T) y 2012 (1T a 2T).

ANTECEDENTES DE HECHO

    PRIMERO.

    El día 20/01/2016  tuvo entrada en este Tribunal el presente recurso, interpuesto el 12/11/2015  contra la resolución citada en el encabezamiento.

    SEGUNDO.

    Consta en todo lo actuado que, en fecha 8 de abril de 2014 el interesado solicitó, ante la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de la Comunidad Valenciana, de la AEAT, la devolución del IVMDH que, a su juicio, había soportado indebidamente durante los ejercicios 2011 a 2012.

    El recurrente fundamentó dicha solicitud de devolución en la consideración de que el referido impuesto, creado por Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, contravenía la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general de circulación y control de los productos objeto de impuestos especiales, como había señalado la Comisión Europea en dictamen motivado de 6 de mayo de 2008 en el marco del expediente 2002/2315, dictado al amparo de lo dispuesto en el artículo 226 del Tratado de la Comunidad Europea, firmado en Roma el 25 de marzo de 1957, en el que se estimaba que el impuesto español incumplía las disposiciones del citado tratado.
  
    En consecuencia, consideraba que tenía derecho a la devolución por ingresos indebidos a su favor, de conformidad con los procedimientos establecidos en los artículos 120.3 y 221 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, Ley General Tributaria), y 129 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007 de 27 de julio, así como por los artículos 14 y siguientes del Reglamento General de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa aprobado por el  Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.

    TERCERO.

    Mediante resolución de 24 de noviembre de 2014, la Administración desestimó la referida solicitud de devolución de ingresos indebidos por entender que no se habían aportado los documentos necesarios para la comprobación del cumplimiento de los requisitos fijados para la obtención de la misma.

    En concreto, señalaba la Oficina Gestora de Impuestos Especiales que las facturas aportadas no contemplaban la repercusión del impuesto especial exigida por el artículo 9.Once.2 de la Ley 24/2011, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

    CUARTO.

    Disconforme con lo anterior el interesado interpuso en fecha 22 de diciembre de 201 recurso de reposición adjuntando al mismo certificado expedido por la empresa suministradora en el que se hacía constar que el recurrente había sufrido la repercusión del impuesto en los repostajes realizados durante los ejercicios 2011 y 2012.

    La resolución del citado recurso tuvo lugar en fecha 29 de abril de 2015 desestimando las pretensiones del contribuyente por entender que el certificado aportado no justificaba el derecho a la devolución de las cuotas soportadas por el concepto IVMDH.

    La notificación de la resolución del citado recurso tuvo lugar en fecha 7 de mayo de 2015.

    QUINTO.

    En fecha 12 de noviembre de 2015, el interesado interpuso el presente recurso extraordinario de revisión que fue registrado con número R.G. 430/2016.
  
    Fundamenta la interposición del citado recurso en la aparición de documentos nuevos que ponen de manifiesto la existencia de un error en la resolución recaída. Tales documentos son las facturas rectificativas expedidas por el proveedor del gasóleo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.

    Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.

    SEGUNDO.

    El recurso extraordinario de revisión sólo procederá en los supuestos y por las circunstancias contempladas en el artículo 244 de la LGT. En otro caso, se declarará la inadmisibilidad del recurso, de conformidad con el apartado 3 del citado artículo. Debe pues analizarse su concurrencia.

    TERCERO.

    Dispone a este respecto el citado artículo 244 de la Ley General Tributaria, bajo el epígrafe "Recurso extraordinario de revisión", lo siguiente:

    "1.El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

    a) Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.

    b) Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución.

    c) Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

    2.La legitimación para interponer este recurso será la prevista en el apartado 3 del artículo 241.

    3.Se declarará la inadmisibilidad del recurso cuando se aleguen circunstancias distintas a las previstas en el apartado anterior.

    4.Será competente para resolver el recurso extraordinario de revisión el Tribunal Económico-Administrativo Central. Para declarar la inadmisibilidad el tribunal podrá actuar de forma unipersonal.

    5.El recurso se interpondrá en el plazo de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que quedó firme la sentencia judicial.

    6. En la resolución del recurso extraordinario de revisión será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 240 de esta ley."

    Por tanto, lo primero que cabe plantearse es si el presente recurso extraordinario de revisión se ha interpuesto contra un acto firme.

    De la documentación obrante en el expediente resulta que la resolución del recurso de reposición fue notificada en fecha 7 de mayo de 2015. Transcurrido un mes desde la citada notificación sin que el interesado interpusiese reclamación económico-administrativa en defensa de sus derechos, el acto administrativo en cuestión adquirió firmeza, de modo que el presente recurso extraordinario de revisión se interpone contra un acto firme.

    CUARTO.

    Del enunciado del referido artículo 244 de la Ley General Tributaria cabe advertir el carácter tasado del recurso extraordinario de revisión, no configurándose éste como una instancia más en vía administrativa, sino como un instrumento que habilita a los interesados para reaccionar frente a resoluciones administrativas firmes (ya sean dictadas por órganos de gestión, ya por los Tribunales económico-administrativos), sólo y exclusivamente "cuando concurra alguna de las circunstancias" consideradas por la norma; de ahí que su apartado 3 imponga la inadmisión de éste, "cuando se aleguen circunstancias distintas a las previstas en el apartado anterior".

    En este sentido, afirma el Tribunal Supremo en su sentencia de 26 de septiembre de 1988 que: "dada la naturaleza de extraordinario del recurso de revisión han de examinarse con estricto rigor los elementos determinantes del mismo, limitando su alcance a los casos taxativamente señalados por la ley y al contenido de éstos, sin que sea lícito ampliarlos ni en su número ni en su significado por interpretación o consideraciones de tipo subjetivo".

    En el presente supuesto el recurrente considera que la resolución dictada por la Administración es errónea tal y como se deduce de las facturas rectificativas aportadas a efectos de la obtención de la devolución del impuesto especial.

    Pues bien, los referidos documentos no reúnen los requisitos exigidos en el apartado primero, letra a) del artículo 244 de la Ley General Tributaria puesto que no se trata de documentos "de valor esencial posteriores al acto de resolución o de imposible aportación al tiempo de dictarse el mismo".

    Hay que tener en cuenta que no constituyen documentos de valor esencial aquellos que pudieron y debieron presentarse en el procedimiento tributario correspondiente por encontrarse en posesión del contribuyente ni aquellos que pudieron aportarse por él previa solicitud al órgano correspondiente.

    Por lo expuesto este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del presente recurso.

Legislación



Art. 14 RD 520/2005 RRVA. Legitimado instar procedimiento devolución y beneficiario derecho devolución.
Art. 244 Ley 58/2003 LGT. Recurso extraordinario de revisión.

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