Consulta vinculante V1082-17. Embargabilidad de ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas

Consulta número: V1082-17 - Fecha: 09/05/2017
Órgano: SG de Tributos

NORMATIVA:

    Código Civil, art. 607.6

    Ley 58/2003, art. 171.3

    Reglamento General de Recaudación, art. 82.1


DESCRIPCIÓN-HECHOS

    El consultante plantea varias cuestiones relacionadas con la inembargabilidad de los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.

CUESTIÓN-PLANTEADA

    - ¿Son inembargables los ingresos procedentes de actividades empresariales y profesionales, aunque estas sean ocasionales, que no superen el salario mínimo interprofesional, tal y como plantea el artículo 607.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil?

CONTESTACIÓN-COMPLETA


    El apartado 3 del artículo 171 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), en adelante LGT, dispone lo siguiente:


     "Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones establecidas en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, mediante su aplicación sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión del deudor. A estos efectos se considerará sueldo, salario o pensión el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes en que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior."
    Asimismo, el artículo 82.1 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio (BOE de 2 de septiembre), en adelante RGR, dispone lo siguiente:


     "El embargo de sueldos, salarios y pensiones se efectuará teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil."


    En este sentido, el apartado 1 del artículo 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE de 8 de enero), dispone lo siguiente:

     "Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional."  Añadiendo a continuación el apartado 6 de este mismo precepto:

     "Los anteriores apartados de este artículo serán de aplicación a los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas."

    Antes de continuar hay que señalar que los efectos de las consultas tributarias escritas se encuentran regulados en el artículo 89 de la LGT el cual dispone lo siguiente:


    "1. La contestación a las consultas tributarias escritas tendrá efectos vinculantes, en los términos previstos en este artículo, para los órganos y entidades de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos en su relación con el consultante.

    En tanto no se modifique la legislación o la jurisprudencia aplicable al caso, se aplicarán al consultante los criterios expresados en la contestación, siempre y cuando la consulta se hubiese formulado en el plazo al que se refiere el apartado 2 del artículo anterior y no se hubieran alterado las circunstancias, antecedentes y demás datos recogidos en el escrito de consulta.

    Los órganos de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos deberán aplicar los criterios contenidos en las consultas tributarias escritas a cualquier obligado, siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias de dicho obligado y los que se incluyan en la contestación a la consulta.

    2. (...)."
    Por su parte, el apartado 7 del artículo 88 de la LGT dispone lo siguiente:


     "El procedimiento de tramitación y contestación de las consultas se desarrollará reglamentariamente."
    En este sentido, el apartado 1 del artículo 68 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, establece que:


    "Cuando la contestación a la consulta incorpore un cambio de criterio administrativo, la Administración deberá motivar dicho cambio."


    Como consecuencia de las normas transcritas más arriba, es preciso hacer notar que la consulta es incorporada por el legislador en la normativa tributaria con una finalidad clara: la de que el obligado tributario conozca el criterio administrativo aplicable en la materia de que en cada caso se trate con anterioridad al ejercicio de derechos o al cumplimiento de obligaciones por parte de éste (artículo 88.2 LGT).

    Partiendo de esa premisa, ha de señalarse que el carácter vinculante de la contestación a las consultas tributarias se mantendrá para la Administración tributaria en relación con las obligaciones y derechos cuyo cumplimiento y ejercicio, respectivamente, hubiesen de materializarse por el obligado tributario durante la vigencia de dicho criterio, ya sea éste el establecido originariamente a través de una primera contestación vinculante, ya sea el procedente de una contestación modificativa posterior, ya sea el derivado de un cambio normativo o del criterio jurisprudencial.

    Como consecuencia de un elemental principio de seguridad jurídica, para el caso de que el cambio de criterio administrativo sea derivado de una contestación vinculante posterior, la normativa establece la necesidad de motivar dicho cambio.

    De acuerdo con todo lo anterior hay que señalar, que la consulta tributaria de 11 de mayo de 2016 (V2031-16) de la Dirección General de Tributos establecía lo siguiente:


     "Por lo tanto, los límites de embargabilidad del artículo 82.1 del RGR en relación con el artículo 607.1 de la LEC se aplicarían exclusivamente a las percepciones que tuvieran la consideración de salario de acuerdo con lo preceptuado en los apartados 1 y 2 del artículo 26.2 del Estatuto de los trabajadores. Esta interpretación es conforme a la doctrina de este Centro Directivo manifestada en las consultas vinculantes con número de referencia V1730-10, de 27 de julio y V2803-11, de 28 de noviembre.

    Ahora bien, el apartado 6 del artículo 607 de la LEC dispone que los límites de embargabilidad señalados en dicho precepto se aplican también a los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas. Dicha remisión debe interpretarse con los criterios hermenéuticos del artículo 3.1 del Código Civil (artículo 12.1 de la LGT) en un sentido finalista. De modo que las limitaciones relativas a la embargabilidad no pueden aplicarse en abstracto a todo tipo de percepciones procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas, sino solo a aquellas que tienen un carácter similar o análogo a los salarios de acuerdo con el concepto de éstos señalado por el artículo 26 del Estatuto de los trabajadores.

    Así, resultaría de aplicación a las percepciones percibidas por los trabajadores autónomos económicamente dependientes a los que se refiere el capítulo III del Título II de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajador Autónomo, BOE de 12.

    En consecuencia, conforme con lo anterior, los límites de embargabilidad del artículo 607 de la LEC solo se aplicarían a las cantidades percibidas que tuvieran la consideración de salarios en el sentido estricto apuntado por el artículo 26 del Estatuto de los trabajadores y las percepciones equivalentes a dichos salarios a los efectos del artículo 607.6 de la LEC que se corresponden con aquellas percepciones cobradas por las personas físicas que tengan la consideración legal de trabajadores autónomos económicamente dependientes de acuerdo con el capítulo III del Título II de la Ley 20/2007."
    Este criterio ha sido recientemente modificado de acuerdo con la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central 3517/2016, de 31 de enero de 2017, dictada en virtud del recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por la Directora del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la cual, en el fundamento de derecho tercero dispone que:


     "(...) Sin embargo, la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, que entró en vigor el 8 de enero de 2001, a la que expresamente se remiten la LGT y el RGR en cuanto a los límites de la embargabilidad de sueldos, salarios y pensiones, no predica ninguna de las características contempladas para la nueva figura del trabajador autónomo económicamente dependiente, que son las señaladas por el Departamento en sus alegaciones, como requisitos que deban reunir los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas, los cuales, por otro lado, parecen oponerse frontalmente a lo que implica el ejercicio de una actividad económica con carácter totalmente autónomo en el sentido que invoca la propia norma reguladora de su estatuto.

    Puesto que ninguna restricción establece la norma procesal a este respecto, los límites de la inembargabilidad establecidos en el 607 LEC han de aplicarse a los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas sin exigir ningún requisito adicional que les haga partícipes de las características de aquellos que trabajan bajo el régimen laboral o en el nuevo régimen de trabajador económicamente dependiente.

    Lo que la norma aquí ha pretendido es asegurar también unos niveles de inembargabilidad y de protección para la subsistencia a aquellos que desempeñan su actividad bajo un régimen alternativo como es el de los trabajadores autónomos, ya que de no existir esta protección, todo el importe facturado por sus servicios sería embargable en su integridad al no tener la consideración de sueldo o salario.

    (...)"

    De todo lo anterior se concluye que los límites de embargabilidad establecidos en el artículo 607 de la LEC resultarán de aplicación a los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas, sin que a estos efectos deba establecerse como requisito adicional, que estas actividades deban realizarse bajo las características contempladas para la figura del trabajador autónomo económicamente dependiente.


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

    

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