DEPOSITO DE BIENES EMBARGADOS.
El depósito de los bienes embargados supone la sujeción de bienes y derechos del deudor por parte de los órganos de recaudación, para, mediante su enajenación vía subasta o concurso, proceder al pago de la deuda tributaria con el importe de esa venta; realizándose por los citados órganos mediante las correspondientes diligencias de embargo. Los criterios que sigue la Administración para depositar los bienes así sujetados básicamente son: - Dinero o valores mobiliarios en poder de entidades de crédito, seguirán depositadas en aquellas a disposición de los órganos de recaudación. - Bienes muebles distintos de los anteriores. A juicio de la Administración en cualquiera de los siguientes locales: 1.- En locales de la propia Administración 2.- En locales de otros entes públicos dedicados al depósito, incluidos museos, bibliotecas, depósitos de vehículos o similares. 3.- En locales de empresas dedicadas habitualmente al depósito. 4.- En locales de personas o entidades, distintas del obligado al pago, que ofrezcan garantías de seguridad y solvencia. 5.- En locales del propio obligado cuando se considere oportuno o se trate de bienes de difícil transporte o movilidad. En este caso, se procederá a su precinto o a la adopción de medidas que garanticen su seguridad e integridad, quedando el obligado al pago sujeto a los deberes y responsabilidades del depositario citados en el Art. 96 RD 939/2005. En este caso, el depósito se considerará necesario sin que pueda oponerse el obligado al pago.Legislación
Art. 92 RD 939/2005 RGR. Embargo de los restantes bienes muebles y semovientes.Art. 94 RD 939/2005 RGR. Depósito de bienes embargados.Art. 96 RD 939/2005 RGR. Derechos, deberes y responsabilidad del depositario de bienes embargados.Siguiente: Procedimiento tras diligencia de embargo
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