Depósito de bienes embargados

DEPOSITO DE BIENES EMBARGADOS.


    El depósito de los bienes embargados supone la sujeción de bienes y derechos del deudor por parte de los órganos de recaudación, para, mediante su enajenación vía subasta o concurso, proceder al pago de la deuda tributaria con el importe de esa venta; realizándose por los citados órganos mediante las correspondientes diligencias de embargo.

    Los criterios que sigue la Administración para depositar los bienes así sujetados básicamente son:

    - Dinero o valores mobiliarios en poder de entidades de crédito, seguirán depositadas en aquellas a disposición de los órganos de recaudación.

    - Bienes muebles distintos de los anteriores.

      A juicio de la Administración en cualquiera de los siguientes locales:

      1.- En locales de la propia Administración

      2.- En locales de otros entes públicos dedicados al depósito, incluidos museos, bibliotecas, depósitos de vehículos o similares.

      3.- En locales de empresas dedicadas habitualmente al depósito.

      4.- En locales de personas o entidades, distintas del obligado al pago, que ofrezcan garantías de seguridad y solvencia.

      5.- En locales del propio obligado cuando se considere oportuno o se trate de bienes de difícil transporte o movilidad. En este caso, se procederá a su precinto o a la adopción de medidas que garanticen su seguridad e integridad, quedando el obligado al pago sujeto a los deberes y responsabilidades del depositario citados en el Art. 96 RD 939/2005. En este caso, el depósito se considerará necesario sin que pueda oponerse el obligado al pago.

Legislación



Art. 92 RD 939/2005 RGR. Embargo de los restantes bienes muebles y semovientes.
Art. 94 RD 939/2005 RGR. Depósito de bienes embargados.
Art. 96 RD 939/2005 RGR. Derechos, deberes y responsabilidad del depositario de bienes embargados.

Siguiente: Procedimiento tras diligencia de embargo

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