Derecho a ser informado de los valores de los bienes inmuebles objeto de adquisición o transmisión.

DERECHO A SER INFORMADO DE LOS VALORES DE LOS BIENES INMUEBLES OBJETO DE ADQUISICIÓN O TRANSMISIÓN.


    El Art. 34 Ley 58/2003 establece en el apartado 1, letra n, el derecho a ser informado de los valores de los bienes inmuebles que vayan a ser objeto de adquisición o transmisión.

    Dentro de las denominadas actuaciones de información y asistencia por parte de la Administración encontramos en el Art. 90 Ley 58/2003, la referencia a la prestación de información con carácter previo a la adquisición o transmisión de bienes inmuebles.

    La norma se refiere a la información que debe prestar la Administración, a solicitud del interesado sobre el valor a efectos fiscales de los bienes inmuebles vayan a ser objeto de adquisición o transmisión.

    Esta información tendrá efectos vinculantes durante un plazo de tres meses, contados desde la notificación al interesado, siempre que la solicitud se haya formulado con carácter previo a la finalización del plazo para presentar la correspondiente autoliquidación o declaración y se hayan proporcionado datos verdaderos y suficientes a la Administración tributaria.

    Dicha información no impedirá la posterior comprobación administrativa de los elementos de hecho y circunstancias manifestados por el obligado tributario. Además, el interesado no podrá entablar recurso alguno contra la información comunicada; podrá hacerlo contra el acto o actos administrativos que se dicten posteriormente en relación con dicha información.

    La falta de contestación no implicará la aceptación del valor que, en su caso, se hubiera incluido en la solicitud del interesado.

    La última actuación de información y asistencia por parte de la Administración se contempla en el Art. 91 Ley 58/2003, que se refiere a los acuerdos previos de valoración.

    Contempla la posibilidad de que los obligados tributarios soliciten a la Administración tributaria que determine con carácter previo y vinculante la valoración a efectos fiscales de rentas, productos, bienes, gastos y demás elementos determinantes de la deuda tributaria.

    La solicitud deberá presentarse por escrito, antes de la realización del hecho imponible o, en su caso, en los plazos que establezca la normativa de cada tributo, acompañando la propuesta de valoración formulada por el obligado tributario.

    La Administración tributaria podrá comprobar los elementos de hecho y las circunstancias declaradas por el obligado tributario.
    
    El acuerdo de la Administración tributaria se emitirá por escrito, con indicación de la valoración, del supuesto de   hecho al que se refiere, del impuesto al que se aplica y de su carácter vinculante, de acuerdo con el procedimiento y en los plazos fijados en la normativa de cada tributo. La falta de contestación de la Administración tributaria en plazo implicará la aceptación de los valores propuestos por el obligado tributario.

    En tanto no se modifique la legislación o varíen significativamente las circunstancias económicas que fundamentaron la valoración, la Administración tributaria que hubiera dictado el acuerdo estará obligada a aplicar los valores expresados en el mismo. Dicho acuerdo tendrá un plazo máximo de vigencia de tres años, excepto que la normativa que lo establezca prevea otro distinto.

    Los obligados tributarios no podrán interponer recurso alguno contra estos acuerdos de valoración; sí podrán hacerlo contra el acto o actos administrativos que se dicten posteriormente en aplicación de las valoraciones incluidas en el acuerdo.

    El Artículo 69 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de Julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, se refiere a la información con carácter previo a la adquisición o transmisión de bienes inmuebles y señala que en los tributos que graven la adquisición o transmisión de bienes inmuebles y cuya base imponible se determine por el valor real de dichos bienes, los obligados tributarios podrán solicitar a la Administración tributaria información sobre el valor de los que estén situados en el territorio de su competencia.

    Esta información tendrá efectos vinculantes en los términos previstos en el Art. 90 Ley 58/2003.2, de 17 de Diciembre, General Tributaria, cuando haya sido suministrada por la Administración tributaria gestora del tributo que grave la adquisición o la transmisión y en relación con los bienes inmuebles situados en el territorio de su competencia.

    Las solicitudes se formularán mediante escrito, en el que deberá constar la naturaleza del bien, ubicación y características técnicas y físicas que puedan contribuir a su correcta valoración a efectos fiscales por parte de la Administración tributaria.

    El solicitante podrá incluir la estimación de la valoración del bien al que se refiere la solicitud.

    El órgano competente podrá requerir al interesado la documentación que estime necesaria para la valoración del bien inmueble. Asimismo, podrá solicitar los informes de otros centros directivos y organismos que estime pertinentes.

    El plazo para contestar estas solicitudes de información será de tres meses.

Legislación



Art. 34 Ley 58/2003 LGT. Derechos y garantías de los obligados tributarios.
Art. 90 Ley 58/2003 LGT. Información con carácter previo a la adquisición o transmisión de bienes inmuebles.
Art. 91 Ley 58/2003 LGT. Acuerdos previos de valoración.
Real Decreto 1065/2007, de 27 de Julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (Arts.70 y s.s).

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