Examen de la documentación por la Inspección

EXAMEN DE LA DOCUMENTACIÓN.



    El ámbito documental al que puede extender la Inspección sus actuaciones de comprobación viene delimitado por los Art. 142 Ley 58/2003 y Art. 171 RD 1065/2007. De acuerdo con ellos, la Inspección podrá examinar la siguiente documentación:

  1. Declaraciones.

  2. Libros de contabilidad y registros tributarios.

  3. Facturas y justificantes.

  4. Cualquier otro documento con trancendencia tributaria.


    En cuanto al lugar para el examen de la documentación del obligado tributario:
  1. Los libros y demás documentación (original) prevista en el Art. 142 Ley 58/2003: En el domicilio u oficinas del obligado tributario, salvo que se trate de copias en cualquier soporte  o el obligado tributario consienta su examen en las oficinas públicas y dicho consentimiento se haga constar en diligencia. No obstante, la inspección podrá analizar en sus oficinas las copias en cualquier soporte de los mencionados libros y documentos.

  2. Los registros y documentos establecidos por normas carácter tributario: Podrá requerirse su presentación en las oficinas públicas.

    Además, el Art. 151 Ley 58/2003 establece que, tratándose de los registros y documentos establecidos por normas de carácter tributario o de los justificantes exigidos por éstas (registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial con excepción de la contabilidad mercantil, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos), podrá requerirse su presentación en las oficinas de la Administración tributaria para su examen.

    La documentación anterior deberá estar a disposición de la Inspección, quien podrá analizarla directamente o bien obtener copias en cualquier soporte para su examen.

    El Art. 171 RD 1065/2007.2 señala que la documentación se podrá analizar directamente y que se podrá exigir, en su caso, la visualización en pantalla o la impresión en los correspondientes listados de datos archivados en soportes informáticos o de cualquier otra naturaleza.

    De igual modo, la Inspección podrá obtener copia en cualquier soporte de los datos, libros o documentos a los que se refiere el Art. 171 RD 1065/2007.2.

    Para cualquier otra documentación exigida al obligado tributario, deberá concedersele con carácter general un plazo de 10 días para su aportación a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento.

    Comentar a este respecto (plazo) que con la redacción vigente (Art. 171 RD 1065/2007) a partir del 1 de enero de 2018, podría darse un plazo inferior por los órganos de inspección; no obstante, hablamos de "datos, informes o antecedentes que no deban hallarse a disposición inmediata de la Administración tributaria", por lo que la concesión de un plazo inferior a 10 días debería estar motivada y fundamentada.

Además, a partir de 1 de Enero de 2018, se concreta el plazo para contestar a las reiteraciones de los requerimientos no atendidos, estableciéndose con carácter general en 5 días hábiles. Hemos de entender que este plazo se establece para requerimientos de información efectuados a obligados tributarios respecto de los que no se están llevando a cabo actuaciones inspectoras pues, de acuerdo al artículo 30.4 del RD 1065/2007, la solicitud de datos al obligado tributario en el curso de un procedimiento de aplicación de los tributos del que esté siendo objeto, no tendrá la consideración de requerimiento de información.


    Asimismo, el personal inspector está facultado para verificar los sistemas de control interno de la empresa, así como de los sistemas y equipos informáticos mediante los que se lleva la gestión de la actividad económica, conforme al apartado 5º del Art. 173 RD 1065/2007.

    Finalmente, señalar que, tal y como ha establecido el Tribunal Supremo, en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso de 5 de Febrero de 2015, la Inspección puede, en el seno de un procedimiento de inspección, comprobar periodos tributarios que estén prescritos cuando se proyectan fiscalmente en ejercicios no prescritos.
        

Legislación



Art. 142 Ley 58/2003 LGT. Facultades de la inspección de los tributos.
Art. 151 Ley 58/2003 LGT. Lugar de las actuaciones inspectoras.
Art. 171 RD 1065/2007 RGPGI. Examen de la documentación de los obligados tributarios.
Art. 173 RD 1065/2007 RGPGI. Lugar de las actuaciones inspectoras.

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