Garantías de la Deuda tributaria. Derecho de Afección

GARANTÍAS DE LA DEUDA: DERECHO DE AFECCIÓN.


Derecho de la Administración frente a los adquirentes de bienes afectos por ley al pago de la deuda tributaria,

SE "SUJETA" UN BIEN AL CUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN.

de forma que cuando ésta no sea pagada, los bienes y derechos transmitidos quedarán afectos a la responsabilidad del pago de las cantidades correspondientes a los tributos que graven tales transmisiones, adquisiciones o importaciones, cualquiera que sea su poseedor; es más, el artículo 79 de la Ley 58/2003 General Tributaria (LGT) establece que esta afección de los bienes y derechos transmitidos se produce sean o no liquidadas las cantidades correspondientes a tales tributos.


    También establece la salvaguarda de que el adquirente resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de los bienes con buena fe y justo título, en establecimiento mercantil o industrial, en el caso de bienes muebles no inscribibles.

    En términos más claros, la Administración podrá perseguir un determinado bien e instar su ejecución con independencia que el mismo pertenezca a otra persona distinta del deudor principal (con las salvedades comentadas).
    Este hecho lo diferencia de otro tipos de garantía real.

GARANTÍAS DE LA DEUDA TRIBUTARIA
CONCEPTOHIPOTECA ORDINARIAHIPOTECA TÁCITA LEGALDERECHO DE AFECCIÓN
Inscripción Registral en su constituciónEs necesariaNo es necesaria  nacen por imperativo legal
EjecuciónDirectamente por la Administración Tributaria mediante procedimiento de apremio (artículo 74.6 RGR)
¿Sobre quién recae?Sobre un determinado bien elegido como garanteSobre un bien determinado sujeto a la satisfacción de la deuda tributaria
Período que cubreEl plazo establecido en su constitución para cubrir la deuda tributaria.Dos anualidadesNo hay límite temporal
Eficacia frente a tercerosOponible ante titulares de créditos ordinarios o de derechos reales no inscritos o inscritos con posterioridad a la fecha en que la misma se incorpora al RegistroPuede anteponerse a cualquier otro titular o adquirente aunque hubiera inscrito su derecho primeroSe detiene ante el tercer adquirente de buena fe y se supedita a otros titulares de derechos reales antes del derecho de afección



IMPUESTOS A LOS QUE PUEDE EXTENDERSE ESTA GARANTÍA.


    La aplicación del derecho de afección para el cobro del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPyAJD) y el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD), son talvez los dos más claros ejemplos de la extensión de este derecho. También podríamos incluir el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
    Otros impuestos como pueden ser el Impuesto sobre el Valor Añadido, los impuestos aduaneros y los impuestos especiales, crean entre los distintos expertos en esta materia discrepancias en cuanto a su afección por este derecho.
    Lo cierto es que nos encontramos ante un derecho de afección de bienes al pago de tributos que gravan las transmisiones, pero no es menos cierto que la LGT hace exclusiones respecto a la persecución de los bienes en posesión del adquirente con buena fe y justo título o en establecimiento mercantil o industrial para el caso de bienes muebles inscribibles; hecho que genera las discrepancias referidas.haría pensar que no podrían garantizarse con el derecho de afección.

    De acuerdo al razonamiento dado y con "amplias miras", en cualquier tributo que grave las transmisiones, adquisiciones o importaciones, podría reconocerse el derecho de afección.

    Además se exige (de acuerdo con el artículo 79.3), en aquellos casos en que ley reguladora del tributo conceda un BENEFICIO DE EXENCIÓN O BONIFICACIÓN cuya definitiva efectividad dependa del ulterior cumplimiento por el contribuyente de cualquier requisito por aquélla exigido, hacerse constar en el Registro mediante nota marginal de afección, debiendo en este caso la Administración tributaria hacer figurar el total importe de la liquidación que hubiera debido girarse de no mediar el beneficio fiscal, lo que se hace constar por nota marginal de afección en los Registros públicos.


EJECUCIÓN DE ESTA GARANTÍA.


    El artículo 67 del RD 939/2005 Reglamento General de Recaudación (RGR), para ejercer el derecho de afección se requerirá la declaración de responsabilidad subsidiaria de acuerdo con los artículos 174 y 176 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

    En este sentido, la ejecución del derecho de afección requiere la declaración de insolvencia del
deudor y la derivación tributaria contra los terceros poseedores de los bienes afectos.
El acto de derivación deberá ser notificado al adquirente de los bienes dentro del propio expediente de apremio seguido contra el deudor principal.
    Así, el adquirente/poseedor podrá:

  1. Realizar el pago y consecuentemente liberar los bienes afectos pudiendo ejercer las acciones oportunas frente al obligado deudor original.

  2. Permitir que continue la acción administrativa.

  3. Reclamar contra la liquidación practicada o contra la procedencia de la derivación.

    De no realizarse el pago, se dictará providencia de apremio contra el adquirente.

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Garantías de la Deuda Tributaria. Hipoteca Legal Tácita.
Garantías de la Deuda Tributaria. Hipoteca Legal Expresa.

Legislación



Art. 79 Ley 58/2003 LGT. Afección de bienes.
Art. 82 Ley 58/2003 LGT. Garantías para el aplazamiento y fraccionamiento del pago de la deuda
Art. 168 Ley 58/2003 LGT. Ejecución de garantías
Art. 67 RD 939/2005 RGR. Afección y retención de bienes.

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