Garantías de la Deuda tributaria. Derecho de prelación

GARANTÍAS DE LA DEUDA: DERECHO DE PRELACIÓN.


    La Ley General Tributaria (LGT - Ley 58/2003) ubica dentro de las garantías del crédito tributario (en su artículo 77), a pesar de no cumplir con todas las características propias de las garantías reales en sentido estricto, otro tipo de garantías que permiten asegurar el cobro del crédito por parte de la Administración tributaria si bien con ellas no se logra la ejecución inmediata del crédito tributario; entre ellas: el derecho de prelación general.

    Este derecho es un PRIVILEGIO que tiene la Hacienda Pública para el cobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos,

SI SE PUEDE HACER FRENTE A TODOS LOS CRÉDITOS, ESTE DERECHO ES SIMPLEMENTE UN CRITERIO PARA PRIORIZAR LA SATISFACCIÓN DEL CRÉDITO.

o dicho de otra forma, es un crédito preferencial que tiene la Administración en el caso de que existan varios acreedores al respecto de un mismo deudor. Así pues, el artículo 77 LGT concede a la Hacienda Pública una preferencia para el cobro que le permite anteponerse al resto de los acreedores concurrentes, siempre y cuando éstos no sean de dominio, hipoteca, prenda o cualquier otro inscrito con anterioridad a la fecha en que se haga constar el de la Administración tributaria.



    El derecho de prelación general no concede al acreedor un derecho especial sobre los bienes del deudor (derecho real de garantía), pues es un derecho de contenido general; ahora bien, en el ámbito concursal, cuando se va a producir el embargo de bienes y su enajenación, este privilegio de  se transforma en un derecho real sobre el valor realizado, como derecho de prelación.

    La prelación del crédito suele aparecer en la vía de apremio, cuando no existe una certeza de que con la ejecución del patrimonio del deudor puedan ser satisfechas todas las deudas de éste. En este caso, la Administración tributaria tendrá preferencia para hacer efectivo su crédito, siempre que no concurra con acreedores de dominio, prenda, hipoteca u otro derecho real debidamente inscrito en el registro correspondiente con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo la anotación preventiva del embargo (sobre un determinado bien) por parte de la Hacienda Pública.
    De esta forma, para que la Administración tributaria sea preferente en el cobro de su crédito tendrá que haber inscrito antes que los demás acreedores ordinarios su derecho mediante anotación preventiva de embargo; si antes de éste ya existiera inscrito un derecho real, la prelación general cederá ante éste. El único caso en que no es necesario realizar la inscripción es el de acreedores de domino, pues este tipo de acreedores son los dueños legítimos de los bienes que se encuentran en el patrimonio del deudor y no requieren de la inscripción registral de su derecho para hacerlo valer frente a terceros.

    De acuerdo con el artículo 58 LGT, las sanciones impuestas por la Administración tributaria quedan fuera de los elementos que integran la deuda tributaria y, por tanto, no entran en el ámbito de protección que el derecho de prelación concede al crédito tributario.


Legislación



Art. 77 Ley 58/2003 LGT. Derecho de prelación
Art. 82 Ley 58/2003 LGT. Garantías para el aplazamiento y fraccionamiento del pago de la deuda
Art. 48 RD 939/2005 RGR. Garantías en aplazamientos y fraccionamiento.
Art. 64 RD 939/2005 RGR. Derecho de prelación.

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