Garantías de la Deuda tributaria. Hipoteca Legal Tácita

GARANTÍAS DE LA DEUDA: HIPOTECA LEGAL TÁCITA.


    Regulada en el artículo 78 de la Ley 58/2003 General Tributaria (LGT), la hipoteca legal tácita es un derecho real de garantía que puede exigirse con preferencia frente al resto de los acreedores  concurrentes, constituyendo un instrumento efectivo para el cobro de los créditos tributarios, con una eficacia podría decirse que incluso superior al derecho de prelación establecido en el artículo 77 LGT.

    Así de acuerdo con el artículo 78 LGT hablamos de un derecho preferencial que tiene el Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales respecto de cualquier otro acreedor o adquirente, para el cobro de las deudas devengadas y no satisfechas correspondientes al año natural en que se exija el pago y al inmediato anterior, en relación con los tributos que graven periódicamente los bienes o derechos inscribibles en un registro público o sus productos directos, ciertos o presuntos.

    Si puede ser interesante destacar las siguientes cuestiones:

  1. Ya que las entidades locales son las que pueden tener titularidad plena o compartida de los tributos a que alude el referido precepto, o simplemente tener atribuida la función de su cobro y, son algunos de los entes que tienen derecho a esta "hipoteca legal tácita".

  2. La preferencia para el cobro es casi absoluta, sobre cualquiera que sea el acreedor con el que la Administración concurra.

  3. Esta garantía se circunscribe al ámbito tributario ("tributos que graven periódicamente los bienes y derechos"); es decir, derecho sobre el cobro de tributos que tengan como objeto la titularidad del dominio o de un derecho real de goce o disfrute sobre un bien o, incluso, los productos que se produzcan directamente del bien.
    Así, en la práctica impuestos, reales, directos y periódicos que incorporan hechos imponibles sobre bienes o derechos inscribibles en el Registro Público de la Propiedad, son el origen de las deudas que podrían estar garantizadas por esta figura. Como ejemplos más representativos podríamos señalar: el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), el Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades No Residentes y el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

  4. Deben ser bienes o derechos inscribibles en el Registro Público.

  5. Está limitada a dos anualidades. Según muchos expertos en la materia estas anualidades serían las correspondientes al ejercicio en que se inicie el procedimiento ejecutivo y el inmediato anterior, aún a pesar de lo establecido en el artículo 65 del RGR cuando dice que "se exige el pago cuando se inicia el procedimiento de recaudación en periodo voluntario de los débitos correspondientes al ejercicio en que se haya inscrito en el registro el derecho o efectuado la transmisión de los bienes o derechos de que se trate anterior.

  6. Se le podrá exigir al poseedor del bien afecto por la hipoteca legal tácita la cuota tributaria y los intereses de demora, los recargos del período ejecutivo y las costas derivadas del inicio del procedimiento ejecutivo, siempre y cuando el poseedor del bien sea el propio deudor principal (si fuera un tercer adquirente lo razonable es que hiciese frente a las deudas originadas por su propio incumplimiento).

    Este tipo de garantía tributaria (al igual que el resto) de acuerdo con el artículo 168, LGT se ejecutará a través del procedimiento administrativo de apremio (pudiendo optar por el embargo y enajenación de otros bienes o derechos de acuerdo a la redacción del propio artículo).


    Ahora bien, para la ejecución de esta garantía habremos de distinguir si la hipoteca legal tácita grava un bien cuya posesión es:

  1. Del obligado principal. En este caso se podrá efectuar la ejecución por el órgano de recaudación competente cuando, una vez que se dicta la providencia de apremio, haya transcurrido el plazo para su ingreso de acuerdo al artículo 70.2.e) del RGR, en relación con el apartado 5 del artículo 62 de la LGT.

  2. Un tercetero adquirente. Aquí, la Administración tributaria deberá requerirle para que efectúe el pago o entregue el bien en el mismo plazo anteriormente referido, antes de que el órgano de recaudación proceda a ejecutar directamente la garantía a través de un procedimiento ordinario de apremio.


    Una visión básica comparativa entre distintos tipos de garantías reales podría venir dada por:

GARANTÍAS DE LA DEUDA TRIBUTARIA
CONCEPTOHIPOTECA ORDINARIAHIPOTECA TÁCITA LEGALDERECHO DE AFECCIÓN
Inscripción Registral en su constituciónEs necesariaNo es necesaria  nacen por imperativo legal
EjecuciónDirectamente por la Administración Tributaria mediante procedimiento de apremio (artículo 74.6 RGR)
¿Sobre quién recae?Sobre un determinado bien elegido como garanteSobre un bien determinado sujeto a la satisfacción de la deuda tributaria
Período que cubreEl plazo establecido en su constitución para cubrir la deuda tributaria.Dos anualidadesNo hay límite temporal
Eficacia frente a tercerosOponible ante titulares de créditos ordinarios o de derechos reales no inscritos o inscritos con posterioridad a la fecha en que la misma se incorpora al RegistroPuede anteponerse a cualquier otro titular o adquirente aunque hubiera inscrito su derecho primeroSe detiene ante el tercer adquirente de buena fe y se supedita a otros titulares de derechos reales antes del derecho de afección


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Garantías de la Deuda Tributaria. Derecho de Afección.
Garantías de la Deuda Tributaria. Hipoteca Legal Expresa

Legislación



Art. 78 Ley 58/2003 LGT. Hipoteca Legal Tácita.
Art. 82 Ley 58/2003 LGT. Garantías para el aplazamiento y fraccionamiento del pago de la deuda
Art. 168 Ley 58/2003 LGT. Ejecución de garantías
Art. 48 RD 939/2005 RGR. Garantías en aplazamientos y fraccionamiento.
Art. 65 RD 939/2005 RGR. Hipoteca Legal Tácita.

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