Impugnar las medidas cautelares: causas

Impugnar las medidas cautelares: causas



    El artículo 81 de la Ley General Tributaria prevé que la Administración podrá adoptar una serie de medidas cautelares de carácter provisional cuando existan indicios racionales de que, de no implementarse, dicho cobro se vería frustrado o gravemente dificultado.

    Estas medidas cauteles podrán adoptarse, incluso, contra los responsables tributarios en virtud del artículo 41.5.
Además, podrán adoptarse contra éstos incluso con carácter anterior a ser declarados como tal, con el fin de evitar que lleven a cabo actuaciones para impedir el cobro pretendido. También podrá realizar aquellas actuaciones dentro de sus facultades de investigación previstas en los artículos 146 y 162 LGT.

    Lo que realmente ocurrirá es que recibiremos dos notificaciones de forma simultánea:
  1. Por un lado, recibiremos una notificación por la que se nos comunicará la declaración de responsabilidad tributaria (disponiendo del preceptivo plazo para interponer alegaciones y todo aquello que estimemos pertinente en relación con la responsabilidad).
  2. Por otro lado, en otro acto se nos comunicará la adopción de medidas cautelares en nuestra condición de responsables. También se dispondrá del oportuno plazo para  realizar las gestiones oportunas como efectuar alegaciones o interponer recurso de reposición o reclamación económico-administrativa.


Impugnación del acto


    En caso de incumplirse alguno de los requisitos que vamos a analizar y querer impugnar (recurrir) las medidas cautelares adoptadas, dispondremos de las siguientes alternativas:

  1. Recurso de reposición: Debe interponerse ante el órgano que dictó el acto en el plazo de un mes desde su notificación, pudiéndose hacer de forma telemática y sirviéndonos de este modelo.

  2. Reclamación económico-administrativa: al igual que en el caso anterior, debe interponerse en el plazo de un mes ante el órgano que dictó el acto; resolverá el Tribunal Económico-Administrativo competente. Podrá hacerse de forma telemática, sirviéndose de este modelo.

    Cabe destacar que el recurso de reposición, (artículo 222 LGT), es potestativo; es decir, puede interponerse y, una vez resuelto, interponer reclamación económico-administrativa o, directamente, interponer ésta última. Lo que no podrá hacerse es interponer ambas al mismo tiempo, debiendo hacer mención expresa en el recurso de que no se ha interpuesto reclamación económico-administrativa.

¿En qué debo fijarme para saber si las medidas se han adoptado correctamente?


    En caso de haber recibido una notificación por la que se le comunica, ya sea o no como responsable tributario, la adopción de determinadas medidas cautelares en relación con una deuda tributaria derivada, debe centrar su atención en determinar si la Administración se ha excedido o no en ello e impugnarlo debidamente, como veremos más adelante.

    Para ello, debemos comprobar si se cumplen los siguientes supuestos, con vistas a una futura impugnación:
1) Que existan indicios racionales de frustración del cobro y apariencia de buen derecho

    La Administración, para adoptar medidas cautelares, debe tener indicios racionales y suficientes de que, en caso de no adoptarlas puede existir un riesgo de que el cobro se vea frustrado o gravemente dificultado. Este riesgo debe ser motivado y justificado de forma individualizada por la Administración en el acto por el que se comunica la adopción del medidas cautelares.

    El riesgo debe ser concebido desde una doble perspectiva:

Riesgo objetivo
    El Tribunal Económico-Administrativo en Resolución 05453/2020 considera que existen riesgos OBJETIVOS racionales de que el cobro de la deuda tributaria pueda verse frustrado en aquellos casos en los que existe falta de capacidad patrimonial y/o de liquidez del presunto responsable tributario. Por ejemplo, se valorarán:
  1. Los ingresos que obtiene el deudor tributario en un año (total de rendimientos del trabajo o del capital inmobiliario entre otros) en comparación con el importe adeudado. Si los ingresos son muy inferiores, se entendería justificada la adopción de la medida cautelar por existir riesgo de impago.

  2. Las deudas contraidas por el deudor tributario (préstamos personales, hipoteca...).

  3. La liquidez en cuentas bancarias del interesado.
Riesgo subjetivo
    Además, del riesgo objetivo, el TEAC también hace alusión a que se puede valorar por la Administración el riesgo SUBJETIVO de que no se produzca el cobro de la deuda.

    Por ejemplo, si el declarado responsable fue administrador de una sociedad y durante dicha etapa realizó actuaciones para dejar a la sociedad vacía de bienes o no pretendió dar cumplimiento a los deberes y obligaciones tributarios, estaría justificada la adopción de la medida cautelar para evitar conductas similares.

    En estos casos, la Administración Tributaria podría entender que la persona sobre la que se van a adoptar las medidas cautelares ya ha mostrado un comportamiento previo que evidencia su intención de no atender debidamente a sus obligaciones tributarias, lo que conforma el riesgo subjetivo enunciado.

    Todo ello será tenido en cuenta por la Administración Tributaria a la hora de considerar si existen o no indicios racionales de no poder obtener el cobro de la deuda.

    Las actuaciones que la Administración quiere evitar con estas medidas cautelares son, por ejemplo, la enajenación o donación de bienes y derechos, alteración del régimen económico matrimonial, aportación de bienes a sociedades patrimoniales, etcétera.

    Por su parte, la apariencia de buen derecho hace referencia a que la Administración debe tener elementos de juicio suficientes para adoptarlas; es decir, si comprobamos que la Administración las adopta de forma discrecional, sin justificar ni motivar esos indicios racionales de forma individualizada, podemos servirnos de ello para impugnar su adopción.
2) Que la medida cautelar sea proporcionada

    Además de lo anterior, las medidas cautelares que adopte la Administración deben ser proporcionadas, es decir, que se cumpla el denominado "juicio de proporcionalidad".

    Este concepto hace referencia a que el beneficio que se espera conseguir con la adopción de la medida cautelar es superior al perjuicio que podría ocasionar sobre la persona que las "sufre".

    Si la cuantía que se adeuda y se nos deriva como responsables es de un importe ínfimo y la medida cautelar adoptada es coercitiva en exceso, podríamos servirnos de este  motivo para su impugnación; puesto que la medida ha de ser la estrictamente necesaria al importe de la deuda tributaria cuyo cobro se pretende obtener.

    Ahora bien, tenga cuidado ya que el Tribunal Económico-Administrativo, en Resolución 04998/2019, consideró proporcional el embargo de la totalidad de un crédito de un cliente que representaba el 90% de los ingresos de una empresa. En concreto, entendió que:

    - La medida adoptada es proporcional en relación con el elevado importe de deuda exigida, ya que únicamente pretende el embargo preventivo de los bienes y derechos del interesado hasta cubrir el importe de las deudas exigidas.


    La adopción de medidas cautelares consistentes en el embargo preventivo de saldos y depósitos en cuentas bancarias y de derechos de cobro puede hacerse respecto de la totalidad de ellos, siempre con el límite del importe de las deudas cuyo cobro se pretende asegurar y sin perjuicio del obligado cumplimiento del resto de los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 81 de la Ley General Tributaria (...).


3) La medida ocasiona un perjuicio de difícil o imposible reparación

    Estrictamente relacionado con lo anterior, si la medida cautelar que ha adoptado la Administración genera un perjuicio en el obligado tributario de difícil o imposible reparación, sería desproporcionada, no habría superado el "test de proporcionalidad".

EJEMPLOS
  1. Si nos retiene cuantías en los importes que nuestros clientes nos adeudan en el desarrollo de la actividad económica, no podríamos pagar los salarios a nuestros trabajadores (con el perjuicio que a ellos les causa), ni podríamos satisfacer nuestras obligaciones con Hacienda y la Seguridad Social, por lo que también se generaría un perjuicio para éstas; no sólo para la persona a la que se destinan.

        Como hemos comentado con anterioridad, la Administración incluso podría embargar la totalidad de un crédito de un cliente que represente la mayoría de la facturación de la empresa, ahora bien, la persona sobre la que se adopta la medida cautelar debe justificar en los documentos aportados, que la adopción de tal medida pueda producir un perjuicio de difícil o imposible reparación; puesto que pueden darse otros supuestos en la empresa que hagan que el embargo no suponga un perjuicio de difícil o imposible reparación para ella (otros ingresos, patrimonio...).

  2. Si la Administración embarga las cuentas bancarias del declarado responsable, quizá este no pueda satisfacer las cuotas del préstamo hipotecario de su vivienda habitual, con el consiguiente riesgo de embargo por la entidad bancaria y la situación de vulnerabilidad en la que quedaría la persona destinataria de las medidas cautelares.

3) Motivación del acto

    El acto por el que se comunica la adopción de medidas cautelares debe estar motivado por la Administración Tributaria y hacer referencia al importe que constituye la deuda tributaria derivada. La motivación a la que hacemos referencia debe ser individualizada a la deuda concreta, a la medida adoptada y pronunciarse sobre por qué es proporcional e idónea, en el sentido de que no existe otra medida cautelar menos lesiva para el interesado y que permita conseguir el mismo fin.

    No cabe una motivación o justificación vaga y general, que resulte de aplicación a cualquier caso de adopción de medidas cautelares. En caso de ser así, podemos servirnos de la falta de motivación como causa principal de una futura impugnación.

Formularios



Recurso de reposición contra adopción de medidas cautelares en procedimiento de recaudación.
Reclamación económico-administrativa contra adopción de medidas cautelares en procedimiento de recaudación.
Modelo de solicitud de sustitución de medida cautelar por otra garantía prestada.
Solicitud levantamiento de medidas cautelares por desaparecer las circunstancias que motivaron su adopción.

Comentarios



Impugnar las medidas cautelares: causas
¿Qué medidas cautelares puede adoptar la Administración Tributaria?
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Pasos para realizar gestiones ante la adopción de medidas cautelares por la Administración.
Adopción de medidas cautelares.
Quebrantamiento de medidas cautelares.
Medidas cautelares para garantizar el cobro de la deuda.
Garantías de la deuda tributaria: aval.
Pasos para interponer un recurso de reposición.
Pasos para interponer una reclamación económico-administrativa.

Jurisprudencia y Doctrina



Resolución TEAC 05453/2020. Requisitos para adoptar medidas cautelares en procedimiento de recaudación.
Resolución TEAC 04998/2019. Es posible embargar la totalidad de un crédito de un cliente como medida cautelar.

Legislación



Art. 81 Ley 58/2003 LGT. Medidas Cautelares.
Art. 146 Ley 58/2003 LGT. Medidas cautelares en el procedimiento de inspección.
Art. 162 Ley 58/2003 LGT. Facultades de la recaudación tributaria.

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