Inadmisión por la Administración tributaria de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento presentada por el contribuyente.

INADMITIR LA SOLICITUD DE APLAZAMIENTO/FRACCIONAMIENTO PRESENTADA.



    Cuando el obligado al pago de una deuda tributaria solicita el aplazamiento o fraccionamiento de la deuda, puede encontrarse con tres posibles situaciones, en función de que la solicitud resulte:
  1. CONCEDIDA. La Administración tributaria aprueba (en algunas situaciones puede pedirse la subsanación de algún defecto) la solicitud presentada por el obligado tributario en los términos solicitados.


  2. DENEGADA. Quiere decirse que la solicitud ha sido aceptada para su evaluación, pero finalmente se rechaza tras considerarla, bien porque no se proporcionan las garantías necesarias, existe un historial de incumplimientos, no somos capaces de convencer a la AEAT de la imposibilidad de realizar el pago, etc. La resolución debe ser notificarse en el plazo de seis meses.

    En esta situación (reglada en el artículo 52.4 del Real Decreto 939/2005, que aprueba el Reglamento General de Recaudación -RGR-), con la notificación del acuerdo denegatorio se iniciará el plazo de ingreso regulado en el artículo 62.2 de la LGT, y de no producirse el ingreso en dicho plazo, la deuda pasará o seguirá su gestión de cobro mediante el procedimiento ejecutivo, aplicándose los recargos e intereses que correspondan.


  3. INADMITIDA. Esto significa que la solicitud ni siquiera es aceptada para su consideración, no llega ni a evaluarse su contenido, pues se presentan solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento reiterativas de otras anteriores o, cuando la deuda deba ser declarada mediante autoliquidación y no haya sido presentada o, ..., situaciones contempladas en el artículo 47 del RGR.

    En estos casos, la inadmisión de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento presentada en período voluntario supone que se tenga por no presentada a todos los efectos (artículo 47.3 RGR), la deuda ya no se beneficia de los efectos suspensivos de los artículos 161.2 y 65.5 LGT y el plazo de pago voluntario original no se ve alterado de forma alguna. Así, el período ejecutivo se inicia, por efecto de la inadmisión, una vez finaliza el periodo voluntario original de la declaración y pago del tributo afectado, considerando que la solicitud de aplazamiento nunca fue presentada.


CAUSAS DE LA INADMISIÓN DE LA SOLICITUD PRESENTADA.



    En este epígrafe, para entender porque la Administración tributaria puede inadmitir (tratarla como si no la hubiésemos presentado) la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento del pago de una deuda, podemos analizar las situaciones en las que el contribuyente no puede solicitar este aplazamiento o fraccionamiento, pues serán objeto de inadmisión. Así, el artículo 65.2 de la LGT contempla:

Recuerde que:

La inadmisión implicará que la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se tenga por no presentada a todos los efectos.

  1. Aquellas cuya exacción se realice por medio de efectos timbrados.

  2. Las correspondientes a obligaciones tributarias que deban cumplir el retenedor o el obligado a realizar ingresos a cuenta.

  3. En caso de concurso del obligado tributario, las que, de acuerdo con la legislación concursal, tengan la consideración de créditos contra la masa.

  4. Las resultantes de la ejecución de decisiones de recuperación de ayudas de Estado

  5. Las resultantes de la ejecución de resoluciones firmes total o parcialmente desestimatorias dictadas en un recurso o reclamación económico-administrativa o en un recurso contencioso-administrativo que previamente hayan sido objeto de suspensión durante la tramitación de dichos recursos o reclamaciones.

  6. Las derivadas de tributos que deban ser legalmente repercutidos salvo que se justifique debidamente que las cuotas repercutidas no han sido efectivamente pagadas.

  7. Las correspondientes a obligaciones tributarias que deba cumplir el obligado a realizar pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades.


    Al mismo tiempo, el artículo 47 del Real Decreto 939/2005, que aprueba el Reglamento General de Recaudación -RGR-, establece que serán inadmitidas las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento cuando:
  1. La deuda deba ser declarada mediante autoliquidación y esta no haya sido presentada con anterioridad o conjuntamente con la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento.

  2. La autoliquidación haya sido presentada habiéndose iniciado con anterioridad un procedimiento de inspección que hubiera quedado suspendido de acuerdo con lo previsto en el artículo 150.3.a) de la Ley 58/2003 General Tributaria -LGT-, siempre que la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se refiera a conceptos y periodos afectados por la causa de suspensión respecto de los que se haya remitido conocimiento a la jurisdicción competente o al Ministerio Fiscal.

  3. La solicitud sea reiterativa de otras anteriores que hayan sido objeto de denegación previa, siempre que y cuando no contengan una modificación sustancial respecto de la solicitud previamente denegada y, en particular, cuando dicha reiteración tenga por finalidad dilatar, dificultar o impedir el desarrollo de la gestión recaudatoria.


    A estos efectos, también interesa conocer el contenido y documentación que debe acompañar a la solicitud de aplazamiento y fraccionamiento, que encontramos reglada entre otros, en el artículo 46.2.3.6 del Real Decreto 939/2005, pues por ejemplo, los defectos encontrados por la AEAT, por los que se requiere al contribuyente y no resultan subsanados, también puede ser causa de inadmisión de la solicitud presentada.


CONSECUENCIAS DE LA INADMISIÓN DE LA SOLICITUD.



    Como ya hemos señalado previamente, la principal consecuencia de la inadmisión de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, es que esta se tenga por no presentada a todos los efectos.


    Visto lo anterior, resulta importante reseñar que el TEAC, en su Resolución nº 05121/2023, viene a unificar el criterio administrativo sobre las consecuencias derivadas de la solicitud por un contribuyente del aplazamiento y/o fraccionamiento del pago de una deuda en periodo voluntario, y finalizado este, decide ingresar el total de lo adeudado, cuando con posterioridad se resuelve la inadmisión de la solicitud realizada.

    En este caso, si se realiza el pago de la deuda antes de recibir la notificación de la providencia de apremio, el TEAC entiende que si en cualquier momento durante la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento solicitado en período voluntario, el interesado efectúa el ingreso total de la deuda incluida en la solicitud, se le tendrá por desistido tácitamente de su solicitud, archivando la solicitud presentada.

    De esta forma, si el contribuyente realmente ingresa la deuda para la cual solicitó el aplazamiento o fraccionamiento, entonces interesa distinguir entre dos posibles situaciones:
  1. Qué el pago de la deuda se produzca antes de la notificación de la resolución de inadmisión y una vez finalizado el plazo de pago voluntario inicial.  En este caso, al entenderse tácitamente desistida en la solicitud presentada, por realizar el pago de la misma, la AEAT debe declarar el archivo de la solicitud, sin necesidad de dictar un acuerdo de inadmisión (si fuese el caso) y sin perjuicio de su derecho a liquidar los intereses de demora devengados desde el día siguiente a la fecha de vencimiento en período voluntario hasta la fecha de ingreso (artículo 51.3 RGR); ahora bien, no podrá liquidar el recargo ejecutivo del artículo 28 de la LGT.

  2. Qué el pago de la deuda se produzca después de la notificación de la resolución de inadmisión y una vez finalizado el plazo de pago voluntario inicial. En este caso, sería exigible el recargo ejecutivo regulado en el artículo 28.2 de la LGT, además de los intereses de demora que pudiesen corresponder.


Comentarios



Denegación de la Solicitud de Aplazamiento o Fraccionamiento.
Inadmisión o denegación. Solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento de tributos.

Jurisprudencia y Doctrina



Resolución 05121/2023 TEAC. El pago de la deuda previo a inadmisión de solicitud de aplazamiento no lleva recargo.
Resolución 3322/2018 TEAC. Aplazamiento deudas derivadas de retenciones e ingresos a cuenta. Responsables

Legislación



Art. 62 Ley 58/2003 LGT. Plazos de pago.
Art. 65 Ley 58/2003 LGT. Aplazamientos y fraccionamientos de pago.
Art. 82 Ley 58/2003 LGT. Garantías para aplazamiento y fraccionamiento del pago de la deuda tributaria
Art. 46 Real Decreto 939/2005 RGR. Solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento.
Art. 47 Real Decreto 939/2005 RGR. Inadmisión de solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento.

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