Incorporar de oficio los datos que deban figurar en los censos.

INCORPORAR DE OFICIO LOS DATOS QUE DEBAN CONSTAR EN LOS CENSOS.


    Efectuada la instrucción del procedimiento, la Administración podrá incorporar de oficio los datos que deban figurar en el censo correspondiente en virtud de las pruebas y hechos puestos de manifiesto en el procedimiento, bien en virtud de requerimientos de información a terceros, bien de las pruebas aportadas por el obligado tributario.

Siguiente: Caducidad del procedimiento

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos