Inicio de oficio del procedimiento sancionador mediante notificación del órgano compentente

INICIO DE OFICIO MEDIANTE NOTIFICACIÓN DEL ÓRGANO COMPETENTE.


    El procedimiento sancionador en todo caso se iniciará de oficio por el órgano competente. La regla general de inicio del procedimiento sancionador, es la de iniciar el mismo una vez concluido el procedimiento de aplicación de tributos, mediante un procedimiento distinto y separado y en todo caso antes de que transcurran SEIS MESES
hasta 10.07.2021 fecha en la que se modifica el apartado 2 de la LGT por Ley 11/2021, de 9 de julio, este plazo era de 3 meses
desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución del procedimiento de aplicación de tributos. Ahora bien, existe la posibilidad de iniciar y tramitar el expediente sancionador conjuntamente con el de aplicación de los tributos, en el caso de renuncia a la tramitación separada por el propio contribuyente y en el caso de Actas con acuerdo.

    La notificación de inicio del procedimiento sancionador debe contener necesariamente los siguientes extremos:

    El procedimiento se iniciará de oficio mediante la notificación del acuerdo del órgano competente, que contendrá necesariamente las siguientes menciones:

    a) Identificación de la persona o entidad presuntamente responsable.
    b) Conducta que motiva la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder.
    c) Órgano competente para la resolución del procedimiento e identificación del instructor.
    d) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento, así como del momento y plazos para su ejercicio.

    En aquellos casos en que se considere procedente iniciar un procedimiento sancionador por los hechos puestos de manifiesto como resultado de las actuaciones de INSPECCIÓN, este inicio deberá notificarse personalmente al interesado o por medio de anuncios si no es posible efectuar la notificación al obligado tributario o su representante por causa no imputable a la Administración, AUN CUANDO CUALQUIERA DE LOS TRÁMITES DEL PROCEDIMIENTO DE INSPECCION hayan sido notificados de acuerdo con lo establecido en el Art. 112 Ley 58/2003. Es decir no puede extenderse la presunción de notificación prevista en el apartado 3 del Art. 112 Ley 58/2003 para las actuaciones del procedimiento de inspección al inicio de un procedimiento distinto.

CARACTERISTICAS DEL PROCEDIMIENTO QUE SE INICIA.


    1. Procedimiento distinto e independiente y separado del procedimiento de aplicación de los tributos, salvo en dos casos: renuncia por el obligado tributario y actas con acuerdo.

    2. Los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección NO PUEDEN INICARSE una vez transcurrido el plazo de SEIS MESES
hasta 10.07.2021 fecha en la que se modifica el apartado 2 de la LGT por Ley 11/2021, de 9 de julio, este plazo era de 3 meses
desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución.

    3. El procedimiento sancionador en materia tributaria deberá concluir en el plazo máximo de SEIS MESES contados desde la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento; vencido este plazo sin notificación expresa, se producirá  la caducidad del procedimiento

    4. Podemos pues diferenciar:
  1. Prescripción de la infracción 4 años, conforme al Art. 189 Ley 58/2003.

  2. Caducidad del ejercicio de la potestad sancionadora 3 meses, conforme al apartado 2 del Art. 209 Ley 58/2003.

  3. Caducidad del Procedimiento sancionador 6 meses, conforme al Art. 211 Ley 58/2003.

ATENCIÓN: Con efectos desde 1 de Enero de 2018, en el cómputo del plazo de renuncia a la tramitación separada en el procedimiento sancionador no se deducirán las dilaciones no imputables a la Administración y las interrupciones justificadas (artículo 26 RD 2063/2014).

       No obstante, cuando habiéndose iniciado el procedimiento sancionador concurra en el procedimiento inspector del que trae causa alguna de las circunstancias previstas en el apartado 5 del Art. 150 Ley 58/2003, el plazo para concluir el procedimiento sancionador se extenderá por el mismo periodo que resulte procedente de acuerdo con lo dispuesto en dicho apartado.

    5. Recurrible de forma independiente al acto de liquidación.

    6. Suspensión automática sin necesidad de presentar garantías de la sanción si se interpone en forma y plazo recurso de reposición o reclamación económico-administrativa.
  
    7. La Instrucción y la resolución se encomiendan a órganos distintos. La instrucción al equipo o unidad que desarrolla la comprobación o inspección y la resolución al Inspector Jefe

Comentarios



Limitación del alcance de Plazo de Caducidad para iniciar procedimiento sancionador tributario.

Legislación



Art. 112 Ley 58/2003 LGT. Notificación por comparecencia.
Art. 150 Ley 58/2003 LGT. Plazo de las actuaciones inspectoras.
Art. 189 Ley 58/2003 LGT. Extinción de responsabilidad derivada de infracciones tributarias.
Art. 209 Ley 58/2003 LGT. Iniciación del Procedimiento sancionador en materia Tributaria.
Art. 211 Ley 58/2003 LGT. Terminación del Procedimiento sancionador en materia Tributaria.
Art. 21 RD 2063/2004 RPST. Procedimiento para la imposición de sanciones tributarias.
Art. 22 RD 2063/2004 RPST. Iniciación del Procedimiento Sancionador.
Art. 25 RD 2063/2004 RGIT. Especialidades en la tramitación separada de procedimientos sancionadores

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