Órgano competente para iniciar procedimiento sancionador

ÓRGANO COMPETENTE PARA INICIAR.


    - En el caso de un procedimiento sancionador derivado de un procedimiento de Inspección, será competente para acordar su inicio el equipo o unidad que hubiera desarrollado las actuaciones de comprobación e inspección, salvo que el Inspector Jefe designe a otro equipo o unidad. En todo caso hará falta la autorización previa del Inspector Jefe. 

    Si las infracciones se detectan por actuaciones inspectoras distintas de un  procedimiento de inspección (obtención de información), es competente para iniciar el procedimiento sancionador el equipo o unidad que las desarrolle.

    En todo caso, el inicio del procedimiento sancionador requerirá autorización previa del Inspector-Jefe, que podrá ser concedida en cualquier momento del procedimiento de comprobación e investigación o una vez finalizado éste, antes de 6 MESES
hasta 10.07.2021 fecha en la que se modifica el apartado 2 del artículo 209 de la LGT por Ley 11/2021, de 9 de julio, este plazo era de 3 meses
.

    En la práctica se inicia por el actuario (subinspector conjuntamente con el Jefe de la unidad o del equipo) que realizó las actuaciones de comprobación, con la firma de ambos; aunque en todo caso es necesaria la del Jefe de la unidad o del equipo. Y siempre con la autorización previa y por escrito del Inspector Jefe (Inspector coordinador).

    - En los procedimientos sancionadores derivados de un procedimiento de Gestión, será órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador el órgano que tenga atribuida la competencia para su resolución. En la práctica el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria o el Administrador.

    El Art. 211 Ley 58/2003 establece, en su apartado 5, que el órgano competente para sancionar es el órgano competente para liquidar. Ahora bien el Reglamento sancionador establece reglas especiales en caso de cambio de adscripción o cambio de domicilio del contribuyente.

      - Del cambio de adscripción del obligado tributario: El artículo Art. 20 RD 2063/2004.1 establece que el cambio de adscripción del obligado tributario a otra dependencia o unidad determinará que la competencia para el inicio o continuación del procedimiento sancionador corresponda al órgano competente según la nueva adscripción a partir de la fecha en que se dicte el acuerdo de cambio de adscripción, salvo en los procedimientos sancionadores iniciados como consecuencia de un procedimiento de inspección o de recaudación, pues en ellos será competente para iniciar o continuar el procedimiento sancionador el órgano administrativo el que el obligado tributario tuviera al inicio de tales actuaciones sin que el cambio de adscripción altere dicha competencia.

      - De la comunicacion a la Administración tributaria del cambio de domicilio fiscal: El artículo Art. 20 RD 2063/2004.2 establece las reglas para determinar la competencia en caso de cambio de domicilio fiscal del obligado tributario estableciendo como regla general que el órgano competente para el inicio o continuación del procedimiento sancionador será el órgano competente según el nuevo domicilio, salvo en el caso del procedimientos sancionadores iniciados como consecuencia de un procedimiento de inspección o de recaudación; pues en este caso el órgano administrativo competente será el que el obligado tributario tuviera al inicio de las actuaciones inspectoras o recaudadoras, sin que el cambio de domicilio fiscal o de adscripción altere dicha competencia.

Comentarios



Limitación del alcance de Plazo de Caducidad para iniciar procedimiento sancionador tributario.

Legislación



Art. 211 Ley 58/2003 LGT. Terminación del Procedimiento sancionador en materia Tributaria.
Art. 20 RD 2063/2004 RPST. Atribución de las competencias en el procedimiento sancionador.
Art. 22 RD 2063/2004 RPST. Iniciación del Procedimiento Sancionador.
Art. 25 RD 2063/2004 RPST. Especialidades en la tramitación separada de procedimientos sancionadores iniciados como consecuencia de un procedimiento de inspección.

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