Inicio de un procedimiento de comprobación limitada o inspección.

INICIO DE UN PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN LIMITADA O INSPECCIÓN.


    Por el inicio de un procedimiento de comprobación limitada o de inspección que incluya el objeto del procedimiento de rectificación de la situación censal. En estos casos, en los que el procedimiento de rectificación censal finaliza por un procedimiento de comprobación o inspección, a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro de su plazo máximo de duración, será suficiente haber realizado un intento de notificación de la comunicación de inicio del segundo procedimiento, conforme al artículo 101 del RD 1065/2007, en su apartado 6. Las actuaciones realizadas en el procedimiento de comprobación censal, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en el procedimiento que se inicie con posterioridad.

Legislación



Artículo 101 RD 1065/2007 RGPGI. Resolución.
Artículo 145 RD 1065/2007 RGPGI. Procedimiento de rectificación censal.


Siguiente: Exigir la constancia de la subsanación en diligencia.

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