Inicio del plazo para resolver el procedimiento de inspección

INICIO DEL PLAZO PARA RESOLVER EL PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN.


    El plazo de resolución del procedimiento de comprobación será de 18 meses, con carácter general desde la notificación de inicio, de conformidad con el Art. 150 Ley 58/2003.

    No obstante, el plazo será de 27 meses, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias en cualquiera de las obligaciones tributarias o periodos objeto de comprobación:

    1.º Que la Cifra Anual de Negocios del obligado tributario sea igual o superior al requerido para auditar sus cuentas.

    2.º Que el obligado tributario esté integrado en un grupo sometido al régimen de consolidación fiscal o al régimen especial de grupo de entidades que esté siendo objeto de comprobación inspectora.

    3.º Que el objeto del procedimiento sea la comprobación o investigación del Impuesto Complementario.

    Cuando se realicen actuaciones inspectoras con diversas personas o entidades vinculadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, la concurrencia de las circunstancias mencionadas en cualquiera de ellos determinará la aplicación de este plazo a los procedimientos de inspección seguidos con todos ellos.

    El plazo del procedimiento inspector se contará desde la fecha de notificación al obligado tributario de su inicio hasta que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante del mismo. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.

    En la comunicación de inicio del procedimiento inspector se informará al obligado tributario del plazo que le resulte aplicable.

    En el caso de que las circunstancias que justifican la ampliación del plazo (a las que se refiere la letra b) del Art. 150 Ley 58/2003) se aprecien durante el desarrollo de las actuaciones inspectoras el plazo será de 27 meses, contados desde la notificación de la comunicación de inicio, lo que se pondrá en conocimiento del obligado tributario.

    El plazo será único para todas las obligaciones tributarias y periodos que constituyan el objeto del procedimiento inspector, aunque las circunstancias para la determinación del plazo sólo afecten a algunas de las obligaciones o periodos incluidos en el mismo, salvo el supuesto de desagregación previsto en el apartado 3 del Art. 150 Ley 58/2003.

    La nueva redacción dada al artículo 184 RD 1065/2007, a partir de 1 de Enero de 2018, detalla los supuestos de ampliación del plazo de las actuaciones en los términos previstos en el artículo 150.4 de la Ley 58/2003.

    El obligado tributario podrá solicitar antes de la apertura del trámite de audiencia uno o varios periodos en los que la inspección no podrá efectuar actuaciones con el y quedará suspendido el plazo para atender los requerimientos efectuados al mismo. Estos períodos:

  1. Tendrán una duración mínima de 7 días naturales cada período (se entenderá automáticamente denegada la solicitud de un periodo inferior a 7 días).

  2. No podrán exceder en su conjunto de 60 dias naturales para todo el procedimiento, tanto en el caso de que la duracion del procedimiento sea de 18 meses como si es de 27 meses.

    Para que esta solicitud pueda ser otorgada deberán cumplirse una serie de requisitos.
REQUISITOS:

  1. Que se solicite directamente al órgano actuante con anterioridad a los siete días naturales previos al inicio del periodo al que se refiera la solicitud (no serviría utilizar el servicio de correos u otros medios que impliquen un retraso en la recepción de la solicitud y con ello otros efectos "perversos" como evitar la denegación de la solicitud, etc.)

  2. Que se justifique la concurrencia de circunstancias que lo aconsejen.

  3. Que se aprecie que la concesión de la solicitud no puede perjudicar el desarrollo de las actuaciones.


    En caso de que éstos no se cumplan, el órgano actuante podrá denegar (de forma motivada: justificando el perjuicio que se ocasionaria al desarrollo del procedimiento, porque las circunstancias aducidas por el obligado no se entienden justificadas, etc.) la solicitud, sin que exista posibilidad de recurso sobre la misma, debiendo esperar a que se dicte el acuerdo de liquidación para poder impugnar la denegación.

    Por el contrario si cumple los requisitos, se entenderá automáticamente concedida por el periodo solicitado, hasta el límite máximo de 60 días, salvo que se notifique de forma expresa la denegación antes de que se inicie el periodo solicitado.

    Si se concediese expresamente, por el órgano actuante, un plazo distinto al solicitado, éste (nuevo plazo) deberá ser aceptado por el obligado tributario.


    A este respecto, también a partir de 2018, se actualiza la normativa (artículo 195 RD 1065/2007) para los obligados pertenecientes a grupos sometidos al régimen de consolidación fiscal o al régimen especial de grupo de entidades. Pues bien, la concurrencia de las referidas circunstancias (las previstas en el artículo 150.4 y 5 LGT) no impedirá la continuación de las actuaciones inspectoras relativas al resto de entidades integrantes del grupo. Además habrán de tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:

  1. El período de extensión del plazo (suspensión por un total de 60 días) se calculará para la sociedad representante y el grupo teniendo en cuenta los periodos no coincidentes solicitados por cualquiera de las sociedades integradas en el grupo fiscal.

  2. Las sociedades integradas en el grupo fiscal podrán solicitar hasta 60 días naturales para cada uno de sus procedimientos, pero el periodo por el que se ampliará el plazo de resolución del procedimiento de la sociedad representante y del grupo no podrá exceder en su conjunto de 60 días naturales.

    A efectos del cómputo del plazo del procedimiento inspector no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del Art. 104 Ley 58/2003 respecto de los periodos de interrupción justificada ni de las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración.
        

Legislación



Art. 104 Ley 58/2003 LGT. Plazos de resolución y efectos de la falta de resolución expresa.
Art. 150 Ley 58/2003 LGT. Plazo de las actuaciones inspectoras.
Art. 184 RD 1065/2007 RGPGI. Duración del procedimiento inspector.

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