Liquidación de intereses de demora

LIQUIDACIÓN DE INTERESES DE DEMORA.


    Se regula en el Art. 191 RD 1065/2007 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria.

Regla general:


    La liquidación derivada del procedimiento inspector incorporará los intereses de demora hasta el día en que se dicte o se entienda dictada la liquidación con el límite del plazo máximo de duración de las actuaciones (Apartado 6º, letra c) del Art. 150 Ley 58/2003).

Casos particulares:

  1. Actas con acuerdo: Se calculan hasta el día en que deba entenderse dictada la liquidación por el transcurso del plazo legalmente establecido.

  2. Actas de conformidad: Se liquidan hasta el día en que deba entenderse dictada la liquidación por el transcurso del plazo legalmente establecido.

  3. Actas de disconformidad: Se calculan hasta la conclusión del plazo establecido para formular alegaciones.

    Las actas y los actos de liquidación practicados deberán especificar las bases de cálculo sobre las que se aplican los tipos de interés de demora, los tipos de interés y las fechas de comienzo y finalización de los períodos de devengo.

    Además, debe tenerse en cuenta que, cuando la liquidación resultante del procedimiento inspector sea una cantidad a devolver, la liquidación de intereses de demora deberá efectuarse de la siguiente forma:
  1. Cuando se trate de una devolución de ingresos indebidos, se liquidarán a favor del obligado tributario intereses de demora en los términos del apartado 2 del Art. 32 Ley 58/2003.

    Puntualizar (pues así lo hace la redacción del artículo 191 RD 1065/2007, dada por RD 1070/2017, de 29 de diciembre, que en el caso de un procedimiento de inspección se derivase una devolución de ingresos indebidos, a efectos del cálculo de los intereses que debería darnos la Administración tributaria, no se computarán los días de suspensión de actuaciones a solicitud del obligado tributario por un período máximo de 60 días, ni los periodos de extensión (artículo 150.4 y 5 LGT).

  2. Cuando se trate de una devolución derivada de la normativa de un tributo, se liquidarán intereses de demora a favor del obligado tributario de acuerdo con lo previsto el Art. 31 Ley 58/2003 y en el Art. 125 RD 1065/2007 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria.

    
   A estos efectos resulta necesario comentar que la Ley 11/2011, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal,  modifica los apartados 2 del artículo 31 y artículo 32 LGT al objeto de reconocer de forma expresa que a la hora de calcular el devengo de intereses de demora en las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo y de ingresos indebidos no se computarán las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración. En el caso de que se acuerde la devolución en un procedimiento de inspección, a efectos del cálculo de intereses no se computarán los días a los que se refiere el apartado 4 del artículo 150 de esta Ley, ni los periodos de extensión a los que se refiere el apartado 5 de dicho artículo.

        

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Legislación



Art. 31 Ley 58/2003 LGT. Devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo.
Art. 32 Ley 58/2003 LGT. Devolución de ingresos indebidos.
Art. 150 Ley 58/2003 LGT. Plazo de las actuaciones inspectoras.
Art. 125 RD 1065/2007 RGPGI. Terminación del procedimiento de devolución.
Art. 191 RD 1065/2007 RGPGI. Clases de liquidaciones derivadas de las actas de inspección.

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