Modificaciones de la parte general de la ley Tributaria.

Modificaciones de la parte general de la Ley Tributaria


     En este apartado vamos a analizar una reforma normativa que, a nuestro juicio, es de gran trascendencia. Nos referimos a la modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ha sido aprobada por la Ley 34/2015, de 21 de Septiembre, publicada en el BOE del día 22 de Septiembre.

     Se trata de una reforma de alcance general, pues afecta a la norma básica de regulación de los procedimientos tributarios en nuestro ordenamiento jurídico y, además, según la propia Exposición de Motivos de la Ley 34/2015, la reforma es la de mayor calado, afectando a diversas partes del texto de la Ley General Tributaria.

     En este apartado vamos a analizar los cambios más destacados que lleva a cabo la reforma en el procedimiento tributario; y que afectan a los procedimientos de gestión e inspección, a cuestiones generales como la prescripción e incluso a los procedimientos de reclamación económico-administrativa.

     Prescindiendo de la declaración de intenciones del Gobierno proponente que toda norma contiene, vamos a centrarnos en analizar cuáles son los cambios normativos concretos que plantea.

     El primer cambio a resaltar es la modificación del régimen legal de interpretación de las normas tributarias, ampliando la facultad de dictar disposiciones interpretativas o aclaratorias de las Leyes y normas en materia tributaria a los órganos de la Administración tributaria que tengan atribuida la iniciativa para la elaboración de disposiciones en el orden tributario (artículo 88.5 de la Ley), su propuesta o interpretación; señalándose además que las disposiciones interpretativas o aclaratorias dictadas por estos órganos tendrán efectos vinculantes para los órganos y entidades de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos.

     Y aunque la redacción señala que estas disposiciones interpretativas o aclaratorias se publicarán en el boletín oficial que corresponda, no deja de ser una ampliación de la facultad interpretativa de las normas tributarias; pues ahora dicha facultad corresponde de forma exclusiva al Ministro de Hacienda, a más órganos de la Administración; los cuáles se determinan de una forma excesivamente ambigua. En cualquier caso, entre la ampliación de los órganos con capacidad para aclarar e interpretar normas tributarias y la determinación tan genérica de cuáles sean estos órganos, no parece que este cambio redunde en el incremento de la seguridad jurídica que anuncia la Exposición de Motivos.

     Quizá en aras de compensar esta ampliación de órganos que pueden aclarar e interpretar normas tributarias, la Ley, a diferencia de lo previsto en el anteproyecto, señala que con carácter previo al dictado de las resoluciones a las que se refiere este apartado, y una vez elaborado su texto, cuando la naturaleza de las mismas lo aconseje, podrán ser sometidas a información pública; pero, como puede verse, se trata realmente de una previsión legal muy ambigua y condicionada.

     También es reseñable el cambio que se propone en relación con la regulación del llamado "conflicto en la aplicación de la norma tributaria" que hasta ahora no llevaba aparejada la imposición de sanción.

     Sin embargo, la reforma introduce un nuevo tipo infractor en la Ley, cuando exista igualdad sustancial entre el supuesto que sea objeto de declaración de conflicto de normas y aquellos otros supuestos cuya resolución haya conformado el criterio administrativo preexistente y público en el momento de presentación de la declaración. Se pretende castigar la desatención por parte del obligado tributario respecto de esos criterios administrativos preexistentes que hubiesen determinado el carácter abusivo de actos o negocios de los contribuyentes sustantivamente iguales.

     En lo que se refiere al aplazamiento y fraccionamiento del pago, se señala que no podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento las deudas resultantes de la ejecución de decisiones de recuperación de ayudas de Estado reguladas en el título VII de esta ley, título que se crea nuevo para regular, precisamente, un procedimiento destinado a la recuperación de ayudas de Estado que afecten al ámbito tributario.

     Uno de los cambios más trascendentes es, sin duda, el que se refiere a la regulación de la prescripción, porque no ha estado ni exento de polémica ni de constantes variaciones desde el anteproyecto inicial a la aprobación definitiva.

     Así, en el anteproyecto se declaraba directamente la imprescriptibilidad del derecho de la Administración a comprobar e investigar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones, valores y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria para verificar el correcto cumplimiento de las normas aplicables, aún en el caso de que la misma afecte a periodos y conceptos tributarios respecto de los que se hubiese producido la prescripción regulada en el artículo 66.a) de la ley, siempre que tal comprobación o investigación resulte precisa en relación con la de alguno de los derechos a los que se refiere el artículo 66 de la ley que no hubiesen prescrito.

     Sin embargo, en la reforma aprobada la redacción no es tan contundente, ya no utiliza el termino "imprescriptibilidad"; sino que se señala que la prescripción de derechos establecida en el artículo 66 de la Ley no afectará al derecho de la Administración para realizar comprobaciones e investigaciones conforme al artículo 115 de la propia Ley, y, además, se establecen excepciones.

     Por otra parte, y como novedad respecto del anteproyecto, la reforma aprobada introduce una modificación en el ámbito de las obligaciones tributarias formales, para especificar, en relación con los libros registro, la posibilidad de que a través de norma reglamentaria se regule la obligación de llevanza de los mismos a través de medios telemáticos; lo que, al menos respecto del IVA, entrará en vigor el 1 de enero de 2017.

     También se introducen cambios en la forma de computar el inicio del plazo de prescripción y en la regulación de la interrupción de los plazos de prescripción; en lo que se refiere a los tributos de cobro periódico por recibo y muy especialmente en lo relativo a las obligaciones tributarias conexas del propio obligado tributario.

     Otro de los aspectos polémicos es la publicación de las relaciones de deudores a la Hacienda Pública, o, como denomina la reforma, la "publicidad de situaciones de incumplimiento relevante de las obligaciones tributarias".

     Conforme a esta medida, la Administración tributaria puede acordar la publicación periódica de listados comprensivos de deudores a la Hacienda Pública por deudas o sanciones tributarias que superen el importe de 1.000.000 de euros, que se encuentren impagadas y que no se encuentren aplazadas o suspendidas.

     Se contempla, como no podía ser de otro modo, que la propuesta de inclusión en el listado será comunicada al deudor afectado, que podrá formular alegaciones en el plazo de 10 días contados a partir del siguiente al de recepción de la comunicación. Las alegaciones habrán de referirse exclusivamente a la existencia de errores materiales, de hecho o aritméticos en relación con los requisitos señalados anteriormente de cuantía o situación de aplazamiento.

     Una vez practicadas las rectificaciones oportunas, que también puede hacerse de oficio, se publicará el listado definitivo.

     Mediante Orden Ministerial se establecerán la fecha de publicación, que deberá producirse en todo caso durante el primer semestre de cada año, y los correspondientes ficheros y registros. El acuerdo de publicación del listado pondrá fin a la vía administrativa.

     En este punto, hay que señalar que ello implica la posibilidad de acceso directo a la jurisdicción contencioso-administrativa por parte de los interesados que consideren no ajustada a derecho la publicación.

     Esta regulación se completa con la contenida en la Ley Orgánica 10/2015, de 10 de septiembre, por la que se regula el acceso y publicidad de determinada información contenida en las sentencias dictadas en materia de fraude fiscal, que regula la publicación de los datos de los grandes defraudadores, condenados en sentencia firme por delitos de esta naturaleza.

     Finalmente, y a diferencia del anteproyecto, la reforma aprobada precisa que las actuaciones desarrolladas en orden a la publicación de la información de deudores a la Hacienda Pública no constituyen causa de interrupción a los efectos previstos en el artículo 68 de la Ley General Tributaria.

Legislación



Ley 58/2003, General Tributaria.

En Google puedes encontrar casi cualquier cosa...

pero solo SuperContable te lo ofrece BIEN EXPLICADO.

Accede al resto del contenido aquí

Siguiente: Modificaciones que afectan a las actuaciones y procedimientos tributarios

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos