Plazo de devolución conforme a la normativa de cada tributo.

PLAZO DE DEVOLUCIÓN.


    La devolución se ha de efectuar en el plazo fijado en las normas reguladoras de cada tributo, que en todo caso no puede superar los 6 MESES, conforme al Art. 31 Ley 58/2003.

    El plazo comienza a contarse desde la finalización del plazo previsto para la presentación de la autoliquidación, conforme al Art. 125 Ley 58/2003, salvo en el caso de autoliquidaciones extemporáneas, en el que se computa a partir del momento en el que se presente dicha autoliquidación (siempre que no haya prescrito el derecho a solicitar la devolución derivada de la normativa propia del tributo de que se trate).

    En caso de solicitudes o comunicaciones el plazo para la devolución será el fijado por la normativa propia de cada tributo sin que sea superior a 6 MESES. El plazo para la práctica de la devolución comienza desde la presentación de la solicitud o desde la finalización del plazo previsto para la presentación de la comunicación de datos (Art. 126 Ley 58/2003).

    La Ley 11/2011, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal  modifica el apartado 2 del artículo 31 al objeto de reconocer de forma expresa que no se devengarán intereses de demora en las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo durante determinados periodos.

    En concreto, se establece que no se computarán las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración. En el caso de que se acuerde la devolución en un procedimiento de inspección, a efectos del cálculo de intereses no se computarán los días a los que se refiere el apartado 4 del artículo 150 de esta Ley, ni los periodos de extensión a los que se refiere el apartado 5 de dicho artículo.


Legislación



Art. 125 Ley 58/2003 LGT. Devoluciones de autoliquidaciones.  
Art. 126 Ley 58/2003 LGT. Devoluciones de solicitudes de comunicación de datos.  
Art. 123 RD 1065/2007 RGPGI. Iniciación procedimiento de devolución.

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