Plazo del procedimiento sancionador

PLAZO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR



    A) DURACIÓN EN CASO DE TRAMITACIÓN SEPARADA.



    El plazo máximo del procedimiento sancionador, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del Art. 211 Ley 58/2003, será de SEIS MESES, computados desde la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento hasta la notificación de la resolución del mismo.

    A.1) Cómputo del plazo.


    El procedimiento sancionador en materia tributaria deberá concluir en el plazo máximo de seis meses contados desde la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento. Se entenderá que el procedimiento concluye en la fecha en que se notifique el acto administrativo de resolución del mismo. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del Art. 104 Ley 58/2003.

    Cuando habiéndose iniciado el procedimiento sancionador concurra en el procedimiento inspector del que trae causa alguna de las circunstancias previstas en el apartado 5 del Art. 150 Ley 58/2003  de esta Ley, el plazo para concluir el procedimiento sancionador se extenderá por el mismo periodo que resulte procedente de acuerdo con lo dispuesto en dicho apartado.

    A.2) Notificación de la Resolución.


    - Si esa notificación no es posible directamente habrá que acudir a la notificación por comparecencia.

    - A los meros efectos de entender cumplida esa obligación de notificar dentro del plazo máximo antes citado, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución, en virtud de lo establecido en el apartado 2, primer párrafo, del Art. 104 Ley 58/2003, al que se remite el apartado 2 del Art. 211 Ley 58/2003 en su último inciso.

    A.3) Incumplimiento del plazo.


    El vencimiento del plazo anteriormente indicado sin que se haya notificado o se entienda notificada la resolución, producirá LA CADUCIDAD del procedimiento.

ATENCIÓN: Con efectos desde 1 de Enero de 2018,, en el cómputo del plazo de renuncia a la tramitación separada en el procedimiento sancionador no se deducirán las dilaciones no imputables a la Administración y las interrupciones justificadas  (artículo 26 RD 2063/2014).


LA CADUCIDAD IMPIDE LA INICIACIÓN DE UN NUEVO PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.- La declaración de caducidad puede dictarse de oficio o a instancia del interesado y ordena el archivo de las actuaciones.

    B) DURACIÓN EN CASO DE TRAMITACIÓN CONJUNTA.



    En los casos de tramitación conjunta no existe un único plazo de duración del procedimiento sancionador, sino que éste dependerá de las circunstancias que concurran en cada supuesto.

    - Actas con acuerdo: 10 días desde el siguiente a la fecha del acta.

    - Renuncia a la tramitación separada: En este caso se asocia al procedimiento de  aplicación de tributos del que trae causa.

Legislación



Art. 104 Ley 58/2003 LGT. Plazos de resolución y efectos de la falta de resolución expresa.
Art. 150 Ley 58/2003 LGT. Plazo de las actuaciones inspectoras.
Art. 211 Ley 58/2003 LGT. Terminación del Procedimiento sancionador en materia Tributaria.
Art. 25 RD 2063/2004 RGIT. Especialidades en la tramitación separada de procedimientos sancionadores

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