Prescripción y Caducidad de las Normas Tributarias
PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO POR
(Art. 7 Ley 7/2012): La infracción administrativa consistente en el incumplimiento de las limitaciones a los pagos en efectivo, con un importe igual o superior a 1.000 euros o su contravalor en moneda extranjera, o de 10.000 euros o su contravalor en moneda extranjera cuando el pagador no tenga su domicilio fiscal en España y no actúe en calidad de empresario o profesional.PLAZO PRESCRIPCIÓN | La infracción prescribirá a los CINCO años. La sanción prescribirá a los CINCO años. |
CÓMPUTO DE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN | Comenzarán a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Comenzarán a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución que impone la sanción. |
INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN | Interrumpirá la prescripción de la infracción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable. Interrumpirá la prescripción de la sanción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor. |
EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN | - Extinción de la responsabilidad derivada de las infracciones tributarias y archivo de las actuaciones. - La prescripción se aplicará de oficio por la Administración tributaria, sin necesidad de que la invoque el interesado. Además, transcurridos dos meses desde la fecha de inició del procedimiento sin haberse practicado la notificación de éste al imputado, se procederá al archivo de las actuaciones. - La prescripción ganada aprovecha por igual a todos los obligados al pago de la deuda tributaria salvo lo dispuesto en el Art. 68.7 LGT. La prescripción se aplicará de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda tributaria, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado tributario. - La prescripción ganada extingue las sanciones tributarias e implica el archivo de las actuaciones. |
PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DE LA ADMINISTRACIÓN
(Art. 66.a) LGT): Para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.PLAZO PRESCRIPCIÓN | 4 años. |
CÓMPUTO DE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN | Desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación. El Tribunal Supremo, en STS 650/2024, de 8 de abril, estableció que el cómputo del plazo de 4 años para determinar la deuda tributaria por la Administración se realizará de fecha a fecha, con independencia de que dicho día sea hábil o inhábil. No podrá la AEAT entender dentro de plazo el siguiente día hábil. |
INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN | - Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria. - Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso. - Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deudatributaria. |
EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN | - La prescripción ganada aprovecha por igual a todos los obligados al pago de la deuda tributaria salvo lo dispuesto en el Art. 68.7 LGT. La prescripción se aplicará de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda tributaria, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado tributario. - La prescripción ganada extingue la deuda tributaria. |
PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DE LA ADMINISTRACIÓN
(Art. 66.b) LGT): para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.PLAZO PRESCRIPCIÓN | 4 años. |
CÓMPUTO DE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN | Desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 67.2. El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en período voluntario del deudor principal. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de los responsables solidarios previstos en el Art. 42.2 LGT, dicho plazo de prescripción se iniciará en el momento en que ocurran los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad. Tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios. |
INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN | - Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria. - Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso. - Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda tributaria. |
EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN | - La prescripción ganada aprovecha por igual a todos los obligados al pago de la deuda tributaria salvo lo dispuesto en el Art. 68.7 LGT. La prescripción se aplicará de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda tributaria, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado tributario. - La prescripción ganada extingue la deuda tributaria. |
PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO
(Art. 66.c) LGT): A solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.PLAZO PRESCRIPCIÓN | 4 años. |
CÓMPUTO DE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN | Desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución derivada de la normativa de cada tributo o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse; desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo; o desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado. En el supuesto de tributos que graven una misma operación y que sean incompatibles entre sí, el plazo de prescripción para solicitar la devolución del ingreso indebido del tributo improcedentecomenzará a contarse desde la resolución del órgano específicamente previsto para dirimir cuál es el tributo procedente. |
INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN | - Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario que pretenda la devolución, el reembolso o la rectificación de su autoliquidación. - Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase. |
EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN | - La prescripción ganada aprovecha por igual a todos los obligados al pago de la deuda tributaria salvo lo dispuesto en el Art. 68.7 LGT. La prescripción se aplicará de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda tributaria, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado tributario. - La prescripción ganada extingue la deuda tributaria. |
PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO
(Art. 66.d) LGT): A obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.PLAZO PRESCRIPCIÓN | 4 años. |
CÓMPUTO DE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN | Desde el día siguiente a aquel en que finalicen los plazos establecidos para efectuar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo o desde el día siguiente a la fecha de notificación del acuerdo donde se reconozca el derecho a percibir la devolución o el reembolso del coste de las garantías. |
INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN | - Por cualquier acción de la Administración tributaria dirigida a efectuar la devolución o el reembolso. - Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario por la que exija el pago de la devolución o el reembolso. - Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase. |
EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN | - La prescripción ganada aprovecha por igual a todos los obligados al pago de la deuda tributaria salvo lo dispuesto en el Art. 68.7 LGT. La prescripción se aplicará de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda tributaria, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado tributario. - La prescripción ganada extingue la deuda tributaria. |
PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DE
(Art. 189 LGT): Responsabilidad derivada de las infracciones tributarias.PLAZO PRESCRIPCIÓN | 4 años. |
CÓMPUTO DE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN | Desde el momento en que se cometieron las correspondientes infracciones. |
INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN | - Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del interesado, conducente a la imposición de la sanción tributaria. Las acciones administrativas conducentes a la regularización de la situación tributaria del obligado interrumpirán el plazo de prescripción para imponer las sanciones tributarias que puedan derivarse de dicha regularización. - Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichos procedimientos. |
EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN | - Extinción de la responsabilidad derivada de las infracciones tributarias - La prescripción se aplicará de oficio por la Administración tributaria, sin necesidad de que la invoque el interesado. |
PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DE LA ADMINISTRACIÓN
(Art. 190 LGT y Art. 66.b) LGT): A exigir el cobro de las sanciones tributarias impuestas.PLAZO PRESCRIPCIÓN | 4 años. |
CÓMPUTO DE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN | Desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 67.2. El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en período voluntario del deudor principal. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de los responsables solidarios previstos en el Art. 42.2 LGT, dicho plazo de prescripción se iniciará en el momento en que ocurran los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad. Tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios. |
INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN | - Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria. - Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso. - Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda tributaria. |
EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN | - La prescripción ganada aprovecha por igual a todos los obligados al pago de la deuda tributaria salvo lo dispuesto en el Art. 68.7 LGT. La prescripción se aplicará de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda tributaria, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado tributario. - La prescripción ganada extingue las sanciones tributarias. |
CADUCIDAD DE
(Art. 7 Ley 7/2012): La infracción administrativa consistente en el incumplimiento de las limitaciones a los pagos en efectivo prevista en el Art. 7.1 de la Ley 7/2012.PLAZO CADUCIDAD | Debe recaer resolución sancionadora en el plazo de seis meses desde la iniciación, teniendo en cuenta las posibles interrupciones de su cómputo por causas imputables a los interesados o por la suspensión del procedimiento conforme a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. |
CÓMPUTO DE LOS PLAZOS DE RESOLUCIÓN | Desde la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento. |
INTERRUPCIÓN DE LOS PLAZOS DE RESOLUCIÓN | Las posibles interrupciones por causas imputables a los interesados o por la suspensión del procedimiento a que se refiere Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. |
EFECTOS DE LA FALTA DE RESOLUCIÓN EN PLAZO | El vencimiento del plazo de seis meses sin que se haya notificado resolución expresa producirá la caducidad del procedimiento. |
EFECTOS DE LA CADUCIDAD | Transcurrido el plazo de caducidad, se procederá al archivo de las actuaciones. |
CADUCIDAD DEL
(Art. 104 LGT): Plazo máximo en que debe notificarse la resolución en los procedimientos de aplicación de tributos.PLAZO CADUCIDAD | Será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de Ley o venga previsto en la normativa comunitaria europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses. |
CÓMPUTO DE LOS PLAZOS DE RESOLUCIÓN | - En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio. - En los procedimientos iniciados a instancia del interesado, desde la fecha en que el documento haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Queda excluido de lo dispuesto en este apartado el procedimiento de apremio, cuyas actuaciones podrán extenderse hasta el plazo de prescripción del derecho de cobro. |
INTERRUPCIÓN DE LOS PLAZOS DE RESOLUCIÓN | A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución. Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no mputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución. |
EFECTOS DE LA FALTA DE RESOLUCIÓN EN PLAZO | - Procedimientos iniciados a instancia de parte: Se producirán los efectos que establezca su normativa reguladora. En defecto de dicha regulación, los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes por silencio administrativo. Cuando se produzca la paralización del procedimiento por causa imputable al obligado tributario, transcurridos tres meses, se podrá declarar la caducidad del mismo. - Procedimientos iniciados de oficio: Se producirán los efectos previstos en la normativa reguladora de cada procedimiento de aplicación de los tributos. En ausencia de regulación expresa, se producirán los siguientes efectos: a) Si se trata de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los obligados tributarios podrán entender desestimados por silencio administrativo los posibles efectos favorables derivados del procedimiento. b) En los procedimientos susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen se producirá la caducidad del procedimiento. |
EFECTOS DE LA CADUCIDAD | Producida la caducidad, será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones. La caducidad no produce, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos. Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse en relación con el mismo u otro obligado tributario. |
CADUCIDAD DEL
(Art. 209 LGT): Inicio de los procedimientos sancionadores en materia tributaria.PLAZO CADUCIDAD | Plazo de tres meses para iniciar los procedimientos sancionadores que deriven de procedimientos iniciado mediante declaración o de procedimientos de verificación de datos, comprobación o inspección. |
CÓMPUTO DE LOS PLAZOS DE RESOLUCIÓN | Desde que se hubiese notificado la correspondiente liquidación o resolución. |
INTERRUPCIÓN DE LOS PLAZOS DE RESOLUCIÓN | A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución. |
EFECTOS DE LA FALTA DE RESOLUCIÓN EN PLAZO | El transcurso de ese plazo de tres meses impide a la Administración iniciar el procedimiento sancionador. |
EFECTOS DE LA CADUCIDAD | La declaración de caducidad podrá dictarse de oficio o a instancia del interesado y ordenará el archivo de las actuaciones. Dicha caducidad impedirá la iniciación del procedimiento sancionador. |
CADUCIDAD DE LA
(Art. 211 LGT): Resolución de los procedimientos sancionadores en materia tributaria.PLAZO CADUCIDAD | El procedimiento sancionador en materia tributaria deberá concluir en el plazo máximo de seis meses. |
CÓMPUTO DE LOS PLAZOS DE RESOLUCIÓN | Desde la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento. |
INTERRUPCIÓN DE LOS PLAZOS DE RESOLUCIÓN | A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución. Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución. |
EFECTOS DE LA FALTA DE RESOLUCIÓN EN PLAZO | El vencimiento del plazo de seis meses sin que se haya notificado resolución expresa producirá la caducidad del procedimiento. |
EFECTOS DE LA CADUCIDAD | La declaración de caducidad podrá dictarse de oficio o a instancia del interesado y ordenará el archivo de las actuaciones. Dicha caducidad impedirá la iniciación de un nuevo procedimiento sancionador. |
CADUCIDAD DEL
(Art. 150 LGT): Procedimiento de inspección tributaria.PLAZO CADUCIDAD | Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses. Podrá ampliarse dicho plazo, por otro período que no podrá exceder de 12 meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias: - Cuando revistan especial complejidad. - Cuando se descubra que el obligado tributario ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice. |
CÓMPUTO DE LOS PLAZOS DE RESOLUCIÓN | Desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. |
INTERRUPCIÓN DE LOS PLAZOS DE RESOLUCIÓN | A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución. Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución. |
EFECTOS DE LA FALTA DE RESOLUCIÓN EN PLAZO | La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de 12 meses de duración del procedimiento producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: - No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el Art. 150.1 LGT. En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el el Art. 150.1 LGT. - Los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la reanudación de las actuaciones que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras tendrán el carácter de espontáneos a los efectos del Art. 27 LGT. Tendrán, asimismo, el carácter de espontáneos los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la primera actuación practicada con posterioridad al incumplimiento del plazo de duración del procedimiento previsto en el apartado 1 de este artículo y que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras. |
EFECTOS DE LA CADUCIDAD | La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de 12 meses de duración del procedimiento no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, sin perjuicio de los efectos indicados anteriormente. |
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